SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante expresa que la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, se debe a la determinación de nulidad de         la Resolución enviada en apelación, sin considerar que por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales de apelación deben decidir únicamente si se confirma o no la procedencia de la detención preventiva; por otra parte, refiere a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, en franca violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad.

Sobre el caso en particular, es necesario señalar que conforme la jurisprudencia glosada del Tribunal Constitucional Plurinacional, solo es posible acudir a esta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto. Sin embargo, tratándose de una acción de libertad en la que se solicitó ante todo el resguardo y la protección del derecho a la libertad, este es un derecho que simplemente no se puede denegar, ya que su concesión no se encuentra sujeta a formalismos previos, así como tampoco procede la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; además de la particularidad de los antecedentes del presente caso, siendo que la accionante se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente, y que la misma solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue denegada por la Jueza encargada del control jurisdiccional; como consecuencia de ello se procedió a la formulación del recurso de apelación, Auto de Vista 198 de 26 de agosto de 2014, que determinó la nulidad del Auto 332/2014 de 18 de julio, de la Jueza de primera instancia sin pronunciamiento de todos los puntos apelados.

Entonces, con relación a la presunta vulneración del debido proceso vinculado con la libertad, sin ingresar a mayores consideraciones de orden jurídico corresponde asumir los entendimientos jurisprudenciales establecidos para tal efecto; así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad es el mecanismo para la protección del debido proceso, entre tanto el agraviado demuestre que su vulneración guarda estrecha vinculación con la privación de su derecho a la libertad o, constituye causal directa para la restricción del mismo derecho.

En ese contexto, en la presente acción constitucional y de los antecedentes del proceso es evidente que se encuentra privada de libertad y que la decisión asumida por los Vocales demandados, al no establecer la revocatoria o confirmación del Auto 332/2014 apelado, provocaron la lesión del debido proceso y al derecho a la defensa, por consiguiente, la presente garantía jurisdiccional es el instrumento jurídico idóneo para la tutela pretendida. Por lo precedentemente expuesto y, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde comprobar la presunta vulneración del debido proceso.

La accionante refiere que el recurso de apelación se realizó cuestionando el Auto 332/2014 de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, porque simplemente se habría pronunciado sobre el art. 239 inc. 1) del CPP., obviando el pronunciamiento respecto al inc. 3), de la señalada disposición legal, por lo que el Tribunal de alzada al determinar la nulidad, solo se habría pronunciado sobre el primer inciso y no sobre el tercero, pese a la solicitud realizada vía complementación y enmienda.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, queda claramente establecido que la determinación del juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida; quien no podrá arribar a una conclusión sobre la base de preceptos que no fueron referidos por el accionante en su demanda, siendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso.

Por otra parte, la congruencia responde a la estructura misma de una resolución, ya que las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que se centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía    lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuada por el juzgador y el decisum que asume.

En la problemática jurídica objeto en revisión, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 198, anulando el Auto 332/2014; además, de disponer que la Jueza a quo a la brevedad corrija las omisiones referidas y emita nueva resolución; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía en atención al carácter provisional de las medidas cautelares resolver la situación jurídica de la accionante, por cuanto la misma se encontraba privada de libertad.

Sobre la base de lo señalado analizando el caso concreto, resolviendo lo denunciado por la impetrante de tutela, se advierte que las alegaciones del recurso de apelación interpuesta por Jeanette Guisela Velarde Luna no obtuvo una respuesta del Tribunal de alzada lo que demuestra la flagrante incongruencia omisiva o ex silentio, dejando sin resolver de manera expresa y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones de la parte accionante que fueron expuestas en el recurso de apelación, con ello las autoridades demandadas incurrieron, en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de falta de congruencia, pues no es permisible la falta de respuesta (incongruencia por omisión) fallo judicial que vulnera el debido proceso porque provoca indefensión, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Dado que las autoridades demandadas al haber determinado la nulidad del Auto 332/2014 enviado en apelación, procedieron de manera incorrecta dejando de lado el uso de sus facultades como ser el de revisar y modificar el fallo previa valoración y análisis respectivo, correspondiendo revocar o confirmar el Auto 198 objeto de apelación, lo contrario se constituiría en un desconocimiento del carácter excepcional de las nulidades.