SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, por lo que fue notificado con Auto de 8 de septiembre de 2014, emitido por el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz, en que dispone mandamiento de apremio en su contra, sin realizar una valoración integral de los antecedentes del proceso, ni de las diligencias practicadas por lo que se encuentra ilegalmente perseguido producto de un procesamiento ilegal.
Ahora bien, de los antecedentes se establece que el impetrante formula incidente de nulidad de notificación, producto de ello se emitió Auto que resuelve la improcedencia del mismo, por lo cual éste procedió a formular recurso de apelación contra la Resolución que deniega su petición de nulidad, la cual se concedió en efecto devolutivo para su remisión al superior en grado, encontrándose a la fecha, pendiente de resolución por parte de la jurisdicción ordinaria.
El demandante al haber presentar la acción de libertad o activar la jurisdicción constitucional, no consideró lo previsto por la jurisprudencia constitucional, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 en el presente fallo, que expresa que todo ciudadano que pretenda acudir y activar un Órgano tan importante como este alto Tribunal, debe previamente acudir a las instancias legales reconocidas y previstas por ley, siendo deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional. En el caso que nos ocupa, cuando el accionante procedió a la activación de la jurisdicción constitucional, se encontraba abierta jurisdicción ordinaria, por haber interpuesto un recurso de apelación que se hallaría pendiente de resolución ante el superior en grado, de lo que se tiene que el impetrante activo ambas jurisdicciones, con una misma finalidad, desconociendo el carácter excepcional de subsidiariedad, de esta acción tutelar, por lo que no es admisible la activación de ambas jurisdicciones simultáneamente, con la finalidad de activar sus reclamos, lo cual inviabiliza esta acción constitucional.
En virtud a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada, establecer lo contrario podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional ocasionando una disfunción judicial no deseada en el ordenamiento jurídico; en consecuencia; sin más consideraciones de orden legal corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR