SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos

En el presente caso debe considerarse que, conforme determinó la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, no es posible el planteamiento de incidentes dentro de procesos administrativos “… cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado”, no obstante, este entendimiento, debe ser aclarado, en sentido que, cuando debido a los plazos procesales para el planteamiento de los medios de impugnación se encontrasen vencidos, en razón a que el administrado tuvo reciente conocimiento de la existencia del proceso, es posible plantear un incidente de nulidad; sin embargo, el mismo debe ser sustentado en prueba objetiva que demuestre ante la autoridad administrativa, que si de haber conocido la existencia del proceso y haberse observado la formalidad reclamada el fondo de la determinación hubiera sido distintiva; es decir, no basta la existencia de una contravención a una determinada formalidad procesal, sino que ésta debe ser de tal magnitud que impida el ejercicio del derecho a la defensa; y, que en ejercicio de tal derecho, las circunstancias sobre el fondo del caso hubieran sido distintas a las resueltas por la autoridad administrativa, claro está, que todos los argumentos destinados a tal fin, -se reitera- deben encontrarse respaldados en pruebas.

Bajo ese razonamiento, en el presente caso se tiene que Carlos Carrasco Calisaya -ahora accionante-, se apersonó ante la Autoridad de la Aduana Interior de Santa Cruz de la ANB el 10 de mayo de 2013, solicitando a través de memorial fotocopias legalizadas del proceso administrativo y se deje sin efecto las retenciones de fondos (fs. 13); planteando posteriormente, el 29 de agosto del mismo año, después de más de tres meses de su apersonamiento, incidente de nulidad, el cual como se refirió de manera precedente, es un mecanismo idóneo y admisible en las circunstancias en las que se desarrolló el proceso; por cuanto en el caso en concreto, el accionante, se encontraba impedido de activar los mecanismos de impugnación en sede administrativa, pues el plazo para ello ya había precluido, por lo que planteo incidente de nulidad, el cual fue rechazado por decreto de 27 de agosto del mismo año, sin que en la presente acción de amparo constitucional se haya mostrado ante esta jurisdicción, cómo la providencia citada, hubiera vulnerado el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia o hayan realizado una incorrecta valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad o exista una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesione los derechos y garantías constitucionales; ya que la demanda de amparo constitucional, únicamente se centró en denunciar que no correspondía la notificación por edictos, sin exponer de manera adecuada, cómo la autoridad administrativa demandada, al dictar el decreto de 27 de agosto del citado año, vulneró los derechos y garantías que ahora se denuncian, impidiendo que esta jurisdicción pueda, de manera excepcional, revisar la determinación de la administración aduanera.