SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0351/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Héctor Willy Lluito Chura, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia, señalando: a) La primera citación al ahora accionante, para que preste su declaración informativa en calidad de testigo, fue realizada el 22 de agosto de 2014, indicándole que debía presentarse el 25 del mes y año señalados; empero, éste no asistió en la fecha indicada, siendo prueba de aquello el informe presentado; b) A solicitud del accionante, fue notificado el 27 de igual mes y año, para que declare el 29 de igual fecha, a horas 10:30; no habiendo éste asistido nuevamente; presentando cinco horas después, un nuevo memorial impetrando otra fecha para prestar su declaración informativa; razón que ameritó la emisión de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público; c) El 5 de septiembre de 2014, a horas 11:00, conoció por primera vez al representante del impetrante y no así al testigo en cuestión; lamentablemente ese día se encontraba de servicio en un operativo y fue el propio Comandante Regional de El Alto, quien explicó que no podía tomarse la declaración; y, d) Dando cumplimiento al acta de suspensión de la declaración informativa realizada por el Ministerio Público, el accionante recién se presentó; empero, su abogado defensor impedía que pueda desarrollarse la declaración con normalidad, impidiendo al testigo contestar las preguntas, intentando enseñar al interrogado a que respondiera de una u otra forma; en cuyo mérito, le recordó al patrocinante que la declaración es personal, y que hable con su defendido, suspendiendo por unos minutos el acto procesal; negándose posteriormente, el abogado defensor a firmar el acta respectiva; siendo amenazado por éste, con la interposición de una acción de libertad y denuncia en su contra, porque habría preguntado “…lo que no se debía…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento
- para considerar la existencia de una persecución indebida o ilegal, debe concurrir necesariamente una conexión con el derecho a la libertad física que pueda ser sujeta a examen mediante la presente garantía constitucional; dado que de no existir una amenaza cierta y evidente que este derecho está en peligro, carecería de eficacia y razón la tutela pretendida; por lo que, lógicamente, no resulta viable la concesión de la tutela cuando, el o la accionante sustentan su demanda tutelar, en posibles acciones futuras y en suposiciones que su libertad será restringida
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20