SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0351/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
denegó
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 225/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34, por la que, denegó la tutela solicitada por el representante del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes y del informe del demandado, se advierte que fue Leopoldo Richard Chui Tórrez, Fiscal de Materia, quien conforme a sus atribuciones y a los datos de la investigación; emitió la orden de aprehensión contra el impetrante de tutela, dada su inasistencia a prestar su declaración informativa como testigo, bajo el argumento de no haber logrado demostrar un impedimento legítimo, en referencia a dos solicitudes de suspensión presentadas por el mencionado; 2) Respecto a la inminente ejecución de la orden de aprehensión, por parte del demandado; no se evidenció dicha situación, existiendo únicamente una suspensión de la declaración informativa de 5 de septiembre de 2014, que fue de conocimiento del mencionado Fiscal, dando lugar a un nuevo señalamiento para la declaración a realizarse el 10 de ese mes y año, la que se efectuó con la declaración del accionante en calidad de testigo; y, 3) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, no se advierte ninguna situación de hecho contra el impetrante, que se constituya en persecución ilegal o indebida o algún acto al margen del procedimiento dirigido a lesionar su derecho a la libertad; toda vez, que el interrogatorio efectuado por el investigador asignado al caso, ahora demandado, en la declaración informativa; no conllevó restricción del derecho aludido, siendo el Fiscal quien debe, como director de la investigación, compulsar la misma de acuerdo al hecho investigado, “…o en su caso el accionante puede acudir de forma directa ante el fiscal” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento
- para considerar la existencia de una persecución indebida o ilegal, debe concurrir necesariamente una conexión con el derecho a la libertad física que pueda ser sujeta a examen mediante la presente garantía constitucional; dado que de no existir una amenaza cierta y evidente que este derecho está en peligro, carecería de eficacia y razón la tutela pretendida; por lo que, lógicamente, no resulta viable la concesión de la tutela cuando, el o la accionante sustentan su demanda tutelar, en posibles acciones futuras y en suposiciones que su libertad será restringida
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20