SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0351/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, efectuada una contrastación de las denuncias contenidas en la acción de libertad y de los supuestos en los que puede considerarse una acción como persecución ilegal o indebida dentro del marco jurisprudencial glosado supra; este Tribunal concluye, no ser evidentes las alegaciones efectuadas por el representante del accionante, en sentido que su representado se encontraría perseguido ilegal e indebidamente, tomando en cuenta que, lo cuestionado en ese sentido, no se enmarca en los casos en los que se considera una acción de dicha naturaleza.
En ese orden, se advierte que, el representante del impetrante, considera como persecución ilegal e indebida, el hecho que el Investigador asignado al caso, ahora demandado, hubiera efectuado preguntas ajenas a la investigación penal dentro de las que se citó a su representado, a efectos de prestar su declaración informativa, en calidad de testigo y el que se hubiera pretendido suspender el acto de la declaración testifical con la única finalidad de ejecutar el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal de Materia asignado al caso; circunstancias que considera, se reitera, fueron efectuadas con el único fin de ejecutar una orden de aprehensión anteriormente emitida, ante la falta de asistencia de su defendido, a dicho acto procesal.
Conforme a lo descrito, resulta claro que lo señalado, no puede de modo alguno ser asumido como una persecución ilegal e indebida, no habiendo ejercido el funcionario policial, ahora demandado, ningún hecho tendente a restringir la libertad física del accionante; y, el que hubiera efectuado preguntas ajenas a la investigación, no puede ser considerado en dicho sentido; toda vez que, pese a la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, dentro de las condiciones de validez normativa pertinentes al efecto, por una anterior inasistencia del impetrante de tutela, a dicho acto procesal, el accionante sí concurrió posteriormente a prestar su declaración, tal cual refleja el acta de 10 de septiembre de 2014, consignada en la Conclusión II.4 del presente fallo; no pudiendo presuponerse la ejecución de una orden de aprehensión que, si bien existía, no fue materializada precisamente por la asistencia del convocado a prestar su declaración informativa; constituyendo una afirmación realizada en bajo a supuestos, el aseverar que, ante las preguntas ajenas a la investigación efectuada por el investigador asignado al caso, se ejecutaría el mandamiento anteriormente librado. De igual forma, la confirmación en sentido que, la finalidad de efectuar dicho tipo de preguntas, era suspender el acto de la declaración testifical para obtener la ejecución del mandamiento de apremio citado, deviene en una afirmación carente de sustento, basada en un supuesto, y no en la materialización de acciones reales por parte del demandado, que demuestren la persecución ilegal denunciada en la acción de defensa.
De acuerdo a lo expuesto, la persecución ilegal indebida alegada por la parte accionante, no es evidente, no existiendo acto alguno que la demuestre; constituyendo cuestiones ajenas a la acción de libertad, las denuncias efectuadas por el representante del impetrante, en sentido de haberse realizado preguntas totalmente ajenas a la investigación en la que su defendido declaró en calidad de testigo o que se pretendía suspender el acto de la declaración testifical con la única finalidad de ejecutar el mandamiento de apremio librado por el Fiscal asignado al caso; circunstancias que no advierten la existencia de la amenaza al derecho a la libertad; efectuando el accionante, se insiste, suposiciones en sentido que aquello podría devenir en su restricción de libertad, no siendo viable por ende, considerar dichas acciones como persecución ilegal, siendo que la misma debe verse reflejada en actos o acciones que con carácter indiscutible permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho; lo que ciertamente, no aconteció en el caso de autos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 12
- se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento
- para considerar la existencia de una persecución indebida o ilegal, debe concurrir necesariamente una conexión con el derecho a la libertad física que pueda ser sujeta a examen mediante la presente garantía constitucional; dado que de no existir una amenaza cierta y evidente que este derecho está en peligro, carecería de eficacia y razón la tutela pretendida; por lo que, lógicamente, no resulta viable la concesión de la tutela cuando, el o la accionante sustentan su demanda tutelar, en posibles acciones futuras y en suposiciones que su libertad será restringida
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20