SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

1)

La Sociedad Ganadera accionante representada a través de sus abogados se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) El art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma clara señala que la parte afectada podrá interponer si así lo estima por conveniente la acción de amparo constitucional por razón de domicilio y en este caso el afectado es la Sociedad Ganadera “San Rafael S.A.”, puesto que además se presentó en Trinidad las solicitudes de saneamiento, además que los predios se encuentra en la citada ciudad; por lo que el presente Tribunal tiene toda la competencia para conocer este caso; 2) La Sociedad accionante es titular de los predios con más de cuarenta años, los cuales nunca fueron dotados y menos consolidados, sino fueron adquiridos mediante cuyos propietarios se dedicaron íntegramente a la cría de ganado; 3) El 2013 el INRA realizó una inspección en los terrenos y ratificó todas las mejoras que se habían descubierto el 2005 donde se limitaron hacer la verificación del inmueble, atajados, pozos, en consecuencia verificó que todo lo que se había declarado estaban presente y con las consiguientes mejoras, aclarando además que en ningún momento ni siquiera de forma implícita se aceptó o reconoció que haya habido fraude, y este extremo se refleja en la unidad ganadera porque nadie va a construir casas, potreros, aguadas para no tener ganado; 4) No hubo ni existe ninguna irregularidad, lo que si se entiende que puede existir una omisión por parte de la empresa que realizó el saneamiento, debido a lo cual se ha expresado que si bien el INRA tiene competencia para anular la ficha FES, la ley manda expresamente a restituir ese hecho, yendo al campo y verificando ese predio; 5) En la RA 15/2011 el INRA alega que las fotos que cursa en la carpeta de propiedad no corresponden por lo que en aplicación de la disposición un décima debe volverse al campo a levantarse nueva ficha porque no se puede proceder al saneamiento si falta este elemental documento, por lo tanto la negativa de la citada Institución es una omisión de la ley en vigencia, señalando que si por error u omisión o cualquier otro detalle se anula imprescindiblemente se debe volver al campo; 6) “Geo Ingenieria Catastral -GEOCAT” empresa privada habilitada por el INRA, realizó el trabajo observado, por lo que queda claro que en este caso se está actuando de forma arbitraria incumpliendo el ordenamiento jurídico; y, 7) Lo que se pide en la presente acción es que se de curso a las normas establecidas, que la Entidad cuestionada pueda ir a la propiedad a verificar las veces que sea necesario, extremos que no han sido analizados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ya que en las Resoluciones cuestionadas solo copiaron de forma textual los fundamentos expuestos por el INRA, en mérito a eso se solicita se deje sin efecto ni valor legal alguno las Resoluciones emitidas por la autoridad demandada y se remitan al cumplimiento estricto de la ley.