SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
1)
La Sociedad Ganadera accionante representada a través de sus abogados se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) El art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma clara señala que la parte afectada podrá interponer si así lo estima por conveniente la acción de amparo constitucional por razón de domicilio y en este caso el afectado es la Sociedad Ganadera “San Rafael S.A.”, puesto que además se presentó en Trinidad las solicitudes de saneamiento, además que los predios se encuentra en la citada ciudad; por lo que el presente Tribunal tiene toda la competencia para conocer este caso; 2) La Sociedad accionante es titular de los predios con más de cuarenta años, los cuales nunca fueron dotados y menos consolidados, sino fueron adquiridos mediante cuyos propietarios se dedicaron íntegramente a la cría de ganado; 3) El 2013 el INRA realizó una inspección en los terrenos y ratificó todas las mejoras que se habían descubierto el 2005 donde se limitaron hacer la verificación del inmueble, atajados, pozos, en consecuencia verificó que todo lo que se había declarado estaban presente y con las consiguientes mejoras, aclarando además que en ningún momento ni siquiera de forma implícita se aceptó o reconoció que haya habido fraude, y este extremo se refleja en la unidad ganadera porque nadie va a construir casas, potreros, aguadas para no tener ganado; 4) No hubo ni existe ninguna irregularidad, lo que si se entiende que puede existir una omisión por parte de la empresa que realizó el saneamiento, debido a lo cual se ha expresado que si bien el INRA tiene competencia para anular la ficha FES, la ley manda expresamente a restituir ese hecho, yendo al campo y verificando ese predio; 5) En la RA 15/2011 el INRA alega que las fotos que cursa en la carpeta de propiedad no corresponden por lo que en aplicación de la disposición un décima debe volverse al campo a levantarse nueva ficha porque no se puede proceder al saneamiento si falta este elemental documento, por lo tanto la negativa de la citada Institución es una omisión de la ley en vigencia, señalando que si por error u omisión o cualquier otro detalle se anula imprescindiblemente se debe volver al campo; 6) “Geo Ingenieria Catastral -GEOCAT” empresa privada habilitada por el INRA, realizó el trabajo observado, por lo que queda claro que en este caso se está actuando de forma arbitraria incumpliendo el ordenamiento jurídico; y, 7) Lo que se pide en la presente acción es que se de curso a las normas establecidas, que la Entidad cuestionada pueda ir a la propiedad a verificar las veces que sea necesario, extremos que no han sido analizados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ya que en las Resoluciones cuestionadas solo copiaron de forma textual los fundamentos expuestos por el INRA, en mérito a eso se solicita se deje sin efecto ni valor legal alguno las Resoluciones emitidas por la autoridad demandada y se remitan al cumplimiento estricto de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. .
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'”
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
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- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR