SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los propietarios de los dominios que hoy conforman la Sociedad Ganadera “San Rafael S.A.”, fueron adquiridos mediante compra hace varias décadas atrás; es decir, no los recibieron en dotación o cumplimiento a disposiciones agrarias, es así que en la gestión 2005 solicitaron se efectué el correspondiente proceso de saneamiento de los predios “Ojocipeno”,Los Amarillos”, “Laguna Verde”, “Villa Karina”, “Los Guapeces”, “El Encanto”, “Potrero Adentro”, “Copacabana”, “Todos Santos”, habiéndose llevado a cabo mediante la empresa habilitada “Geo Ingeniera Catastral-GEOCAT”, quienes recopilaron toda la información necesaria donde se acreditó que cada uno de los mismos se encontraban en plena actividad, contaban con suficiente cantidad de ganado bovino y con la infraestructura necesaria y suficiente, datos que constan en las carpetas de saneamiento de cada uno de los predios, además del hecho de que cada una de las mejoras consignadas en los documentos de inspección de campo efectuados el 2005, fueron verificadas y constatadas por los actuales funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tal como se evidencia en el informe de inspección ocular DN-UFA-INF 008/2013 de 1 de febrero, emitido por dicha entidad estatal y que cursa en actuados posteriores a la avocación.
Después de haber recibido los predios y en cumplimiento al art. 423 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, inmediatamente solicitó al INRA el correspondiente registro de transferencia y concluido el trámite que tuvo una duración de casi dos años le fue otorgado el certificado de registro, por lo que se procedió a la inscripción definitiva en Derechos Reales (DD.RR.); posteriormente, el INRA mediante Resolución Administrativa RA-AD-N 0012/2012 de 20 de noviembre, se avocó el conocimiento del saneamiento del polígono 152 del Municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, debido a un informe técnico legal donde se recomienda la no consideración de transferencia como medidas precautorias por el cuestionamiento al cumplimiento de la Función Económico Social (FES), realizado por la empresa a la cual ellos habilitaron entre otros; el Director Nacional del INRA por Resoluciones Administrativas resolvió declarar nulos los formularios de verificación de la citada condición, así como las fotografías de mejoras e informes de campo, siendo que la Sociedad Ganadera “San Rafael S.A.” a través de memoriales presentados el 8 de abril de 2014, interpuso recursos de revocatoria contra la Resoluciones emitidas, los cuales merecieron como respuesta las Resoluciones Administrativas (RRAA) 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 139 y 140 todas de 15 de mayo de igual año, pronunciadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del INRA, quien rechazó los recurso planteados.
Ante el rechazo de las referidas Resoluciones, la Sociedad Ganadera accionante considera que éstas incumplen el ordenamiento jurídico vigente, ya que están basadas en presunciones y juicios de valor que dan lugar a conclusiones arbitrarias y lesionan gravemente sus derechos e intereses legítimos, viéndose en la necesidad de formular recursos jerárquicos contra cada una de las mismas; sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras representada por la hoy demandada ignorando totalmente el “inciso III de la Disposición Transitoria Undécima del D.S. No. 29214…” los rechazó y confirmándolos mantuvo subsistentes en todas sus partes las Resoluciones impugnadas consintiendo las graves incongruencias dictadas por el INRA, puesto que no consideraron el valor jurídico de la ficha FES, ya que solo se basaron en instrumentos complementarios desconociendo lo estipulado en el art. 2.IV de la Ley 3545, que señala: “La función Social o la Función Económico Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación…”, así como el art. 159 del DS 29215, que dispone que la FES debe verificarse en forma directa en el predio y agrega que otros instrumentos pueden ser utilizados como imágenes satelitales, etc., constituyéndose éstos en elementos esenciales dentro del proceso de saneamiento, normas que fueron omitidas en las Resoluciones que hoy se impugna, ni siquiera se efectuó un análisis para confirmarlo, siendo que se transcribieron textualmente los argumentos del INRA, incumpliendo de manera manifiesta y grosera lo expresamente establecido en la leyes agrarias, ya que la norma fijó un valor jurídico a los instrumentos probatorios relacionados al cumplimiento de la FES, los cuales no pueden ser alterados ni modificados por ninguna instancia administrativa, siendo más grosera la lesión cuando se alude a una supuesta “norma especial” pero sin citarla o identificarla haciendo prevalecer la arbitrariedad de la administración agraria lesionando la garantía al debido proceso.
Expresó en sus impugnaciones que no correspondía la anulación de la ficha FES en razón a que ellas contenían información cierta, pero sí que por cualquier error u omisión que pudieran tener las mismas, correspondía que se efectué una nueva ejecución de trabajo de campo y se reelabore los documentos anulados, dado que la Disposición Transitoria del DS 29215, expresa un contenido general en sentido que todo elemento anulado debe ser reelaborado por el propio INRA, argumento que no fue considerado ni tomado en cuenta; por otro lado las resoluciones jerárquicas no se refirieron a la grave incongruencia de la parte dispositiva de los fallos impugnados, siendo que faltan a la verdad cuando alegan que no se citó las resoluciones en las que la instancia inferior habría actuado de manera contraria, extremo que no es cierto, pues se citaron e individualizaron además de transcribir el argumento que se utilizó para anular obrados mencionando incluso el diario, fecha y página en las que fueron publicadas; es decir, se demuestra la violación al derecho a la igualdad, ya que no corrigió el actuar arbitrario y discriminatorio con argumentos extraños y ajenos a los actuados procesales, ya que sin explicación habrían consentido las graves contradicciones en las disposiciones, por un lado señalan se reencauce hasta su conclusión el proceso de saneamiento de los predios y por otro de forma incongruente disponen que continúen sin los actuados anulados sin considerar que todo elemento anulado debe ser reelaborado.
Refieren que las resoluciones jerárquicas se resolvieron sin explicar ni fundamentar de manera alguna los precedentes citados, individualizados y acompañados por la Sociedad Ganadera accionante, ya que con este accionar únicamente impone la voluntad del funcionario público sin explicación alguna y por tanto con total arbitrariedad, lesionando con ello también la garantía constitucional a una debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. .
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'”
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- ,
- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR