SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
III.4.Análisis del caso concreto
La Sociedad Ganadera accionante, por medio de sus representantes sostiene que: la autoridad demandada, emitió las Resoluciones Jerárquicas 007, 008, 010, 011, 012, 013, 015, 016, 017 todas de 23 de julio de 2014, en las cuales rechazó los recursos interpuestos y mantuvo subsistentes en todas sus partes las Resoluciones impugnadas, consintiendo las graves incongruencias, puesto que no se consideró el valor jurídico de la ficha FES, ya que solo se basaron en instrumentos complementarios desconociendo lo establecido en el art. 2.IV de la Ley 3545, que indica que la FS o la FES que señala que necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación de la misma, además que debe verificarse en forma directa en el predio, normas que fueron omitidas en las Resoluciones que hoy se cuestionan, dado que ni siquiera se efectuó un análisis para confirmarlo, reconociendo en cada una de ellas que la Sociedad Ganadera accionante reclamó que no se haya cumplido con lo establecido en el inciso III de la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215 y luego sin congruencia alguna y menos fundamentación jurídica alegan que no se omitió normativa agraria alguna.
En primera instancia, debe señalarse que este caso se acomoda a lo establecido en el art. 76.IV del DS 29215, que dispone que las resoluciones que no definan derecho propietario serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en ese Reglamento y no pueden impugnarse mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, por lo que ante la inexistencia de otro medio de protección y la parte accionante al haber agotado el recurso jerárquico en la vía administrativa, se abre la jurisdicción constitucional para conocer la presente acción de amparo, por consiguiente es posible ingresar al fondo de la problemática.
Lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, se determina que el INRA dispuso declarar nulos los formularios de “verificación de la Función Económico Social” de los predios de la Sociedad Ganadera “San Rafael S.A.” por la supuesta falta de veracidad de los datos levantados durante las pericias de campo, simulación del desarrollo de la actividad ganadera y registro fraudulento de cabezas de ganado entre otros, acreditación que fue realizada el 2005 por una empresa habilitada para el efecto por la Institución agraria; ahora bien, esta determinación fue cuestionada por la Sociedad Ganadera accionante, debido a que se omitieron normas jurídicas que deben regir en el proceso de investigación y en el control de calidad de los datos obtenidos, puesto que asumieron funciones contradictorias ya que el INRA debió acomodar su actuación a las disposiciones jurídicas generales y no desconocerla e instituir reglas individualizadas, además de disponer la re inspección únicamente sobre una parte de los elementos que componen el cumplimiento de la FES y no sobre todos, incurriendo en una grave violación de la garantía al debido proceso extremos que no fueron considerados en el recurso de revocatoria y menos en el jerárquico donde se hizo notar que no correspondía la anulación de la ficha FES, en razón a que ellas contenían información cierta, pero si existió algún error u omisión al proceso de saneamiento no podían continuar sin las mismas y lo que correspondía era que se efectué una nueva ejecución de trabajo de campo y se reelaboren los documentos anulados, mismos que quedaron sin efecto ni valor legal alguno.
Asimismo, señalan que la autoridad demandada no se refirió o simplemente ignoró totalmente el párrafo III de la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215 y se pretende justificar la omisión aludiendo a la aplicación preferente de su art 160, normas que tienen contenidos jurídicos distintos; es decir, que le otorga al INRA la potestad de anular obrados; empero, la citada disposición también expresa que ante una nulidad por actuaciones dispuestas, significará una nueva realización de trabajos por cuenta de la entidad estatal entre otros argumentos de orden legal; siendo que de la minuciosa compulsa de las Resoluciones Administrativas que resuelven el recurso jerárquico y confirman la nulidad de la ficha FES, se ha llegado a establecer claramente que realizaron una sucinta exposición de las actuaciones ejecutadas por el INRA, respecto a las supuestas irregularidades presentadas en las fichas FES y en algunas de las fotografías; sin embargo, en ninguna parte se refieren a la evidente incongruencia de la parte dispositiva, ya que se dispone el reencausar los procesos de saneamiento hasta su conclusión y por otro lado pretendían que los actuados continúen sin documentos indispensables para dicho trámite, puesto que al ser anulados cada predio no contaban con su ficha FES, siendo que en ninguno de los considerandos se tomó en cuenta el párrafo III de la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215, que era aplicable al presente caso.
El INRA debe realizar un nuevo trabajo de campo para verificar y confirmar la verdadera función de cualquier predio que se encuentre en proceso de saneamiento en este caso completamente aplicable al caso en estudio, ya que la misma comenzó el 2005 y todavía se encuentra en curso, este hecho de manera evidente fue obviado por las resoluciones que hoy se impugnan ya que en ninguna parte de sus considerando se toma en cuenta este extremo ni que tampoco hace ninguna referencia sobre los argumentos y normas legales incumplidas y reclamadas por el accionante que representa.
Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades administrativas deberían en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento del mismo; en ese sentido, se debió anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en una observación integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como sucedió en el presente caso, ya que solo se aplicó de manera parcial las atribuciones conferidas al INRA por el DS 29215; la autoridad demandada en las Resoluciones Jerárquicas no consideró desde ningún punto de vista la posibilidad de reencausar el procedimiento de acuerdo al propio ordenamiento jurídico y como señala la Disposición Transitoria ya citada, elementos que debieron tomarse en cuenta al momento de resolver los recursos planteados, dado que la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con el ejercicio propio de la justicia y que en el ámbito normativo se manifiesta en una triple dimensión; es decir, derechos, principios y garantías, es así que ante los recursos jerárquicos planteados se llega a determinar que las resoluciones emitidas al respecto no cumplen con los estándares de fundamentación y congruencia, ya que de manera directa se limitó a realizar una enunciación del procedimiento realizado y con respaldo legal relacionado a las atribuciones conferidas que desde ningún punto de vista tienen que ver con la respuesta a los argumentos planteados por el afectado, en ese marco de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; vale decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de una misma causa, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que ésta debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de resultado. En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas de cada caso en particular, elementos que no fueron considerados en las Resoluciones impugnadas puesto que no se tomó en cuenta de forma sustentada la causa y efecto consecuente de la decisión y las reglas de la exégesis normativa aplicable a este tipo de casos agrarios.
De la misma forma se debe dejar establecido que el principio a la igualdad representa uno de los pilares básicos de una sociedad organizada, impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente, por lo que el disponer la anulación sin que continúen con la ficha FES es atentatorio a este principio, ya que no actuaron de esa manera en otros saneamientos en los que anularon obrados por razones idénticas al caso y en las cuales dispusieron una nueva inspección tal como manda la normativa vigente, es así que es la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. Supone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática. El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que los supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas, siendo que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático para el ejercicio de la actividad administrativa, debido a que tienen como misión específica el asegurar la eficacia jurídica y el derecho a la defensa del que debe gozar cualquier persona, como garantía que forma parte del contenido adjetivo también del debido proceso, ya que la exigencia que tiene el juzgador de dar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos son verdaderamente legítimas y que la decisión a ser tomada sea efectivizando el imperio de la justicia en igualdad de condiciones y garantizando sobre todo el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales. En este contexto, la profusa jurisprudencia constitucional dispuso que la emisión de una decisión sin motivación, se configura como la inobservancia de servidores -judiciales o administrativos- de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, se entendió que, la falta de una debida fundamentación y congruencia se constituye no sólo en lesión al debido proceso, sino que también afecta el derecho al acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. .
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'”
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
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- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4.Análisis del caso concreto
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