SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

i)

Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras representada por Alex Jhonny Brito Cervantes, Juan Fernández Condori y Miguel Ángel Medrano Martínez, remitió informe escrito cursante de fs. 3675 a 3680 vta., en el que señalan: i) La Sociedad Ganadera accionante explicó brevemente que los predios habrían sido adquiridos mediante compra-venta sin precisar en años y en qué gestiones habrían adquirido y que en la gestión solicitaron el respectivo proceso de saneamiento el cual fue realizado por la empresa “Geo Ingenieria Catastral -GEOCAT”, haciéndose evidente que no pudo sustentar de manera adecuada su pretensión sobre el supuesto detalle de una fotografía y la marca del ganado situado en los terrenos, menos a enervado los argumentos descritos en la Resoluciones Administrativas emitidas por el INRA, las cuales se respaldan en informes legales cursantes en obrados; ii) De la revisión y análisis que se practicó sobre el trabajo finalizado y entregado por la citada empresa en pleno ejercicio de sus competencias el INRA evidenció que en la ficha FES existían contradicciones flagrantes y fraudulentas en cuanto a la marca del ganado bovino entre otras, donde los beneficiarios pretendieron demostrar el cumplimiento de la FES con hechos falsos como cabezas de ganado que no estaban en la propiedad, simulando así el desarrollo de la actividad ganadera; iii) La decisión del INRA está sustentada en las fotografías, certificados de vacunación informe de “FERGABENI” e informe de la policía entre otros datos que constituyen la verdad material contenida en el expediente y tienen su respaldo normativo en lo establecido en el art. 160 del DS 29215, que le confiere toda la facultad de considerar toda información anterior, actual o posterior al relevamiento, mediante el uso de instrumentos complementario; iv) Respecto a la garantía del debido proceso se establece que para que se produzca su vulneración, las actuaciones emitidas por la instancia administrativa tendrían que haber omitido la provisión citatoria; es decir, no haber puesto en conocimiento del interesado las actuaciones que la normativa agraria establecen, en ese sentido el ahora accionante manifiesta que al desconocer el valor jurídico de la ficha FES, aludiendo el inciso III de la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215, la misma está reservada exclusivamente a los procesos en curso y que no se aplica al caso de autos;       v) Como se puede observar en las Resoluciones emitidas tanto por el INRA y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en ningún momento se hace alusión o se invocó como base legal de la decisión la disposición transitoria mencionada supra, ahora bien si se procedió a la anulación de actuados ello no se realizó de forma arbitraria como se pretende hacer ver, sino que responde a procedimientos establecidos en la normativa agraria que permite revisar de oficio los procedimientos realizados en los que exista denuncia e indicios o duda fundada sobre los resultados con el objeto de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado; vi) Respecto a la violación de la debida congruencia se debe observar que señala que todas las Resoluciones emitidas por el INRA carecen de este principio, razón por la cual debieron objetarlas contra quien las pronunció y en las cuales nada tiene que ver la ahora accionada, en tal sentido se debe considerar que la parte accionante tampoco no justificó donde radican las incongruencias en las resoluciones jerárquicas; vii) Cabe hacer notar que existe una apreciación totalmente errada por parte de la Sociedad Ganadera accionante, puesto que no da real importancia a la Disposición Cuarta de las resoluciones emitidas por el INRA, la cual dispone claramente que la Entidad también hoy cuestionada deberá reencausar hasta su conclusión el proceso de saneamiento del predio en observancia de los arts. 60 y 303 incs. b) y c) del DS 29215, por lo tanto no existe manera de ampararse en el parágrafo III de la Disposición Transitoria, como si dicha previsión determinara o estableciera derecho de propiedad; viii) Sobre la violación al derecho a la igualdad aclarar que desde el punto de vista doctrinal es aquel que hace alusión al derecho inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley de disfrutar y gozar de todos los derechos que le otorgan sin importar su origen, por lo que las resoluciones que cuestiona en ningún momento lesionaron el ejercicio de ese derecho, dado que el señalar y fundamentar su pedido en otros procesos de saneamientos como parangón es un argumento invalido y carente de sustento legal, ya que todo proceso tiene sus propias características específicas, cada uno tiene su particularidad por lo que la aplicación de las normas deben ajustarse al caso concreto, y, ix) No es evidente que las Resoluciones impugnadas carezcan de fundamentación, más al contrario de la lectura integra se puede advertir que las mismas están superabundantemente explicadas y fundamentadas a la luz de la normativa vigente del régimen agrario, cuyo término está siendo objeto de distorsión por parte de la Sociedad Ganadera accionante, por lo tanto no existe atisbo de que expresen la imposición arbitraria del servidor público o del funcionario, siendo que el acto administrativo está debidamente fundado, por lo que solicita se deniegue la tutela..