SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
i)
Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras representada por Alex Jhonny Brito Cervantes, Juan Fernández Condori y Miguel Ángel Medrano Martínez, remitió informe escrito cursante de fs. 3675 a 3680 vta., en el que señalan: i) La Sociedad Ganadera accionante explicó brevemente que los predios habrían sido adquiridos mediante compra-venta sin precisar en años y en qué gestiones habrían adquirido y que en la gestión solicitaron el respectivo proceso de saneamiento el cual fue realizado por la empresa “Geo Ingenieria Catastral -GEOCAT”, haciéndose evidente que no pudo sustentar de manera adecuada su pretensión sobre el supuesto detalle de una fotografía y la marca del ganado situado en los terrenos, menos a enervado los argumentos descritos en la Resoluciones Administrativas emitidas por el INRA, las cuales se respaldan en informes legales cursantes en obrados; ii) De la revisión y análisis que se practicó sobre el trabajo finalizado y entregado por la citada empresa en pleno ejercicio de sus competencias el INRA evidenció que en la ficha FES existían contradicciones flagrantes y fraudulentas en cuanto a la marca del ganado bovino entre otras, donde los beneficiarios pretendieron demostrar el cumplimiento de la FES con hechos falsos como cabezas de ganado que no estaban en la propiedad, simulando así el desarrollo de la actividad ganadera; iii) La decisión del INRA está sustentada en las fotografías, certificados de vacunación informe de “FERGABENI” e informe de la policía entre otros datos que constituyen la verdad material contenida en el expediente y tienen su respaldo normativo en lo establecido en el art. 160 del DS 29215, que le confiere toda la facultad de considerar toda información anterior, actual o posterior al relevamiento, mediante el uso de instrumentos complementario; iv) Respecto a la garantía del debido proceso se establece que para que se produzca su vulneración, las actuaciones emitidas por la instancia administrativa tendrían que haber omitido la provisión citatoria; es decir, no haber puesto en conocimiento del interesado las actuaciones que la normativa agraria establecen, en ese sentido el ahora accionante manifiesta que al desconocer el valor jurídico de la ficha FES, aludiendo el inciso III de la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215, la misma está reservada exclusivamente a los procesos en curso y que no se aplica al caso de autos; v) Como se puede observar en las Resoluciones emitidas tanto por el INRA y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en ningún momento se hace alusión o se invocó como base legal de la decisión la disposición transitoria mencionada supra, ahora bien si se procedió a la anulación de actuados ello no se realizó de forma arbitraria como se pretende hacer ver, sino que responde a procedimientos establecidos en la normativa agraria que permite revisar de oficio los procedimientos realizados en los que exista denuncia e indicios o duda fundada sobre los resultados con el objeto de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado; vi) Respecto a la violación de la debida congruencia se debe observar que señala que todas las Resoluciones emitidas por el INRA carecen de este principio, razón por la cual debieron objetarlas contra quien las pronunció y en las cuales nada tiene que ver la ahora accionada, en tal sentido se debe considerar que la parte accionante tampoco no justificó donde radican las incongruencias en las resoluciones jerárquicas; vii) Cabe hacer notar que existe una apreciación totalmente errada por parte de la Sociedad Ganadera accionante, puesto que no da real importancia a la Disposición Cuarta de las resoluciones emitidas por el INRA, la cual dispone claramente que la Entidad también hoy cuestionada deberá reencausar hasta su conclusión el proceso de saneamiento del predio en observancia de los arts. 60 y 303 incs. b) y c) del DS 29215, por lo tanto no existe manera de ampararse en el parágrafo III de la Disposición Transitoria, como si dicha previsión determinara o estableciera derecho de propiedad; viii) Sobre la violación al derecho a la igualdad aclarar que desde el punto de vista doctrinal es aquel que hace alusión al derecho inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley de disfrutar y gozar de todos los derechos que le otorgan sin importar su origen, por lo que las resoluciones que cuestiona en ningún momento lesionaron el ejercicio de ese derecho, dado que el señalar y fundamentar su pedido en otros procesos de saneamientos como parangón es un argumento invalido y carente de sustento legal, ya que todo proceso tiene sus propias características específicas, cada uno tiene su particularidad por lo que la aplicación de las normas deben ajustarse al caso concreto, y, ix) No es evidente que las Resoluciones impugnadas carezcan de fundamentación, más al contrario de la lectura integra se puede advertir que las mismas están superabundantemente explicadas y fundamentadas a la luz de la normativa vigente del régimen agrario, cuyo término está siendo objeto de distorsión por parte de la Sociedad Ganadera accionante, por lo tanto no existe atisbo de que expresen la imposición arbitraria del servidor público o del funcionario, siendo que el acto administrativo está debidamente fundado, por lo que solicita se deniegue la tutela..
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. .
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'”
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
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- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR