SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

concedió

La Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 024/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 3687 a 3694, a través de la cual concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto las Resoluciones Jerárquicas 007, 008, 010, 011, 012, 013, 015, 016 y 017 todas de 23 de julio de 2014, debiendo el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras emitir nuevas Resoluciones disponiendo que el INRA proceda a efectuar la ejecución de nuevos trabajos de campo, para reponer las actuaciones declaradas nulas, correspondientes a los predios del accionante Ganadera “San Rafael S.A.”; en base a los siguientes fundamentos: a) Se afirma que el INRA “…a efecto de respaldar sus decisiones, otorga la fuerza probatoria necesaria a las pruebas emergentes de la investigación” por otro lado se afirma al reclamo efectuado por la parte accionante la “existencia de una norma especial”, sin identificar la misma ni el artículo correspondiente, lo que manifiestamente incumple los requisitos constitucionales del debido proceso y también la ausencia de falta de fundamentación, porque impide al administrado conocer efectivamente cuales son las normas sobre las que ajusta su proceder, más aún si se considera que la FES debe necesariamente ser verificada en campo;  b) El INRA ni el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras han cumplido la norma vigente, dado que han anulado actuados del proceso de saneamiento de los predios de la Sociedad Ganadera “San Rafael S.A.” y no dieron cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215, que señala: “La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o deriva de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de esa entidad estatal, sin perjuicio de la interposición de acciones legales en la vía administrativa, civil o penal que el caso amerite”; c) Los apoderados de la autoridad accionada señalan que se recurrió a pruebas complementarias porque la ficha FES realizada por la empresa “Geo Ingenieria Catastral -GEOCAT” fue fraudulenta; sin embargo, las normas antes señalada también establece que pese a “ actividades fraudulentas”, extremo no comprobado, debiendo realizarse un nuevo trabajo de campo, tomándose en cuenta que la aplicación del Decreto Supremo citado es perfectamente aplicable, puesto que el saneamiento de dicha empresa estaba en curso; d) Conforme consta por la confirmación efectuada en las Resoluciones Jerárquicas no solo no se ha dispuesto expresamente que el INRA efectúe el trabajo correspondiente sino que tampoco ha expresado razón alguna sobre las normas expresamente reclamadas por el accionante ya que se alude el art. 169 de la norma referida que atribuye a la entidad agraria la potestad de verificar el verdadero cumplimiento de la FES mediante instrumentos complementarios, constituye una potestad de evaluación de los resultados de saneamiento, por lo que es evidente que dicha disposición tiene otro alcance y no puede extraerse de la misma que el proceso pueda continuar sin ciertos actuados; e) Se tiene entonces probada la lesión al debido proceso y a la fundamentación, ya que de las normas citadas por el hoy accionante reconocen que los actuados del saneamiento, constituyen elementos probatorios esenciales respectivos de lo verificado en campo, consecuentemente si por irregularidad, error u omisión se anulan no es posible de manera alguna continuar con el saneamiento sin contar con los mismos, más aún en el presente caso tratándose de una ficha FES; f) El Tribunal Agroambiental Plurinacional en su Sentencia S2a 020/2014 de 9 de junio señalo: “…Considerando que la valoración de la función social o económica social se la realiza en base a los datos obtenidos in situ, es decir, directa y objetivamente por los funcionarios encargados, no existiendo norma legal que exija la acreditación, mediante fotografías, de la existencia del ganado identificado a objeto de corroborar que tenga la marca presentada”; y, g) De la misma manera la S1a 057/2011 de 22 de noviembre, en su parte considerativa estableció que el INRA debió necesariamente inspeccionar de forma directa el predio y verificar el cumplimiento de la FES, siendo este el principal medio de prueba para acreditar derechos sobre la propiedad y posesión agraria, aclarando que cualquier otro medio de prueba es complementaria.