SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
concedió
La Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 024/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 3687 a 3694, a través de la cual concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto las Resoluciones Jerárquicas 007, 008, 010, 011, 012, 013, 015, 016 y 017 todas de 23 de julio de 2014, debiendo el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras emitir nuevas Resoluciones disponiendo que el INRA proceda a efectuar la ejecución de nuevos trabajos de campo, para reponer las actuaciones declaradas nulas, correspondientes a los predios del accionante Ganadera “San Rafael S.A.”; en base a los siguientes fundamentos: a) Se afirma que el INRA “…a efecto de respaldar sus decisiones, otorga la fuerza probatoria necesaria a las pruebas emergentes de la investigación” por otro lado se afirma al reclamo efectuado por la parte accionante la “existencia de una norma especial”, sin identificar la misma ni el artículo correspondiente, lo que manifiestamente incumple los requisitos constitucionales del debido proceso y también la ausencia de falta de fundamentación, porque impide al administrado conocer efectivamente cuales son las normas sobre las que ajusta su proceder, más aún si se considera que la FES debe necesariamente ser verificada en campo; b) El INRA ni el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras han cumplido la norma vigente, dado que han anulado actuados del proceso de saneamiento de los predios de la Sociedad Ganadera “San Rafael S.A.” y no dieron cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215, que señala: “La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o deriva de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de esa entidad estatal, sin perjuicio de la interposición de acciones legales en la vía administrativa, civil o penal que el caso amerite”; c) Los apoderados de la autoridad accionada señalan que se recurrió a pruebas complementarias porque la ficha FES realizada por la empresa “Geo Ingenieria Catastral -GEOCAT” fue fraudulenta; sin embargo, las normas antes señalada también establece que pese a “ actividades fraudulentas”, extremo no comprobado, debiendo realizarse un nuevo trabajo de campo, tomándose en cuenta que la aplicación del Decreto Supremo citado es perfectamente aplicable, puesto que el saneamiento de dicha empresa estaba en curso; d) Conforme consta por la confirmación efectuada en las Resoluciones Jerárquicas no solo no se ha dispuesto expresamente que el INRA efectúe el trabajo correspondiente sino que tampoco ha expresado razón alguna sobre las normas expresamente reclamadas por el accionante ya que se alude el art. 169 de la norma referida que atribuye a la entidad agraria la potestad de verificar el verdadero cumplimiento de la FES mediante instrumentos complementarios, constituye una potestad de evaluación de los resultados de saneamiento, por lo que es evidente que dicha disposición tiene otro alcance y no puede extraerse de la misma que el proceso pueda continuar sin ciertos actuados; e) Se tiene entonces probada la lesión al debido proceso y a la fundamentación, ya que de las normas citadas por el hoy accionante reconocen que los actuados del saneamiento, constituyen elementos probatorios esenciales respectivos de lo verificado en campo, consecuentemente si por irregularidad, error u omisión se anulan no es posible de manera alguna continuar con el saneamiento sin contar con los mismos, más aún en el presente caso tratándose de una ficha FES; f) El Tribunal Agroambiental Plurinacional en su Sentencia S2a 020/2014 de 9 de junio señalo: “…Considerando que la valoración de la función social o económica social se la realiza en base a los datos obtenidos in situ, es decir, directa y objetivamente por los funcionarios encargados, no existiendo norma legal que exija la acreditación, mediante fotografías, de la existencia del ganado identificado a objeto de corroborar que tenga la marca presentada”; y, g) De la misma manera la S1a 057/2011 de 22 de noviembre, en su parte considerativa estableció que el INRA debió necesariamente inspeccionar de forma directa el predio y verificar el cumplimiento de la FES, siendo este el principal medio de prueba para acreditar derechos sobre la propiedad y posesión agraria, aclarando que cualquier otro medio de prueba es complementaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. .
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'”
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
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- congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR