SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2011, presentó denuncia formal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), División Propiedades, que en su tienda de telas y ropa para mujer de pollera, personas desconocidas sustrajeron prendas de vestir, telas y otros; hecho que luego de ser verificado por los investigadores especiales, se dio inicio a la investigación que concluyó con la imputación formal presentada el 2 de enero de 2013, por el Ministerio Público ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, contra Ronaldo Duglas Altamirano Venegas y Rossy Tarifa Huanca, por ser probables autores de los ilícitos denunciados, quienes una vez notificados, plantearon el incidente de nulidad de la imputación formal, por incumplimiento del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando no ser los autores del hecho imputado y no haber sido identificados plenamente, además de existir una serie de contradicciones en relación a los hechos investigados en la imputación, la que carece de una adecuada fundamentación legal, mereciendo la Resolución 386/2013 de 16 de agosto, por la que fue rechazado.

Refiere, que los imputados contra la mencionada Resolución de rechazo, interpusieron recurso de apelación incidental, instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2013 de 8 de octubre, revocó la Resolución 386/2013 apelada, declarando probados los incidentes, sin señalar si se dictará una nueva imputación, se rechaza la denuncia o se anula obrados, hasta el vicio más antiguo, dejándola de esta manera en total estado de indefensión, pues no consideró que el debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales, pues constituye una garantía de legalidad procesal; y en este caso, la Resolución impugnada en el considerando segundo, solo hace referencia a que el representante del Ministerio Público, no fundamentó la participación de cada uno de los probables autores, lo que infringe el art. 124 del adjetivo penal, y vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación como a la seguridad jurídica, al no haberse adecuado hasta qué tiempo y espacio de la investigación se promueve el incidente de contrario, no obstante de que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.