SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos, se constata que la accionante alega falta de fundamentación en la Resolución 205/2013, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 386/2013, declarando probados los incidentes, ingresando por ello a la revisión de la Resolución impugnada.
En efecto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de la actora, por la presunta comisión del delito de hurto, los imputados suscitaron incidente de nulidad de la imputación formal, argumentando que el representante del Ministerio Público no cumplió con el art. 302 del CPP; toda vez que, no realizó una descripción concreta y de certeza racional sobre sus conductas, al no individuar el grado de participación de cada uno de ellos en el supuesto ilícito, no indicó qué indicio o prueba demuestra que presumiblemente fueron los autores del hecho imputado; es decir, no efectuó un análisis de todos los indicios y evidencias; incidente que fue rechazado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante la Resolución 386/2013, contra la que interpusieron recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 205/2013, por el que revocó la Resolución apelada, declarando probado el incidente, con los siguientes fundamentos: “…analizando los agravios en la apelación se señala principalmente de gravosa la resolución porque la imputación no contendría los requisitos previstos, con relación a ello y de la revisión de la imputación misma, se puede verificar que esta si bien describe los hechos, indicando los elementos probatorios; sin embargo, no se fundamenta la imputación, menos describe la participación de cada uno de los probables autores, respecto a ello, la SC 760/2003-R, refiere claramente que:´La imputación formal ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa. En el caso de autos, el Ministerio Público imputó por el delito de hurto (...), en función al Art. 301 Num. 1 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en la parte que lleva el rótulo de «FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN», no especifica cómo habrían participado en el delito, las cualidades para la imputación, lo que importa una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación formal establecida en el art. 302.3 del CPP...´. Por ello, es necesario que el Ministerio Público como acusador, particularice el hecho cometido por los imputados, para tipificar correctamente el delito y su grado de participación como señala el art. 302.3 del CPP, de modo que éste a su vez pueda asumir defensa sobre los hechos que le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones” (sic).
Como se advierte, el Tribunal de alzada, se pronunció sobre el agravio presentado en la apelación acerca de la imputación formal, al establecer que era evidente que el Ministerio Público, no especificó la participación que hubieren tenido cada uno de los imputados en el ilícito incriminado, además de estar ausente la garantía de certeza, lo que constituye una debida fundamentación, pues si bien ella no es extensa; empero, es concisa y clara, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; es decir que, se cumpla con explicar el porqué de su decisión, como en el caso de autos, que el Tribunal de alzada, refiere que es necesario que el Ministerio Público, como acusador proceda a dar cumplimiento al art. 302 inc.3) del CPP, que señala que la imputación formal debe contener “La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional”, no siendo evidente lo alegado por la accionante que en la Resolución 205/2013, los Vocales demandados se limitaron a revocar la Resolución apelada, pues como se ha visto, en el considerando segundo de la mencionada Resolución 205/2013, señala que: “Por ello, es necesario que el Ministerio Público como acusador, particularice el hecho cometido por los imputados, para tipificar correctamente el delito y su grado de participación como señala el art. 302.3 del CPP, de modo que éste a su vez pueda asumir defensa sobre los hechos que le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones” (sic), lo que significa que debe emitir otra resolución de imputación en la que establezca el grado de participación de cada imputado, al haber interpuesto el incidente solicitando la nulidad de la imputación, que fue declarado, probado; para luego en la parte resolutiva, dicho Tribunal de segunda instancia revoque la Resolución 386/2013, declarando probados los incidentes. De manera, que los Vocales demandados actuaron correctamente, sin vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, lo que determina se deniegue la tutela que solicita la accionante mediante esta acción de defensa, al no ser evidente que los demandados incurrieron en acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13