SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2015-S1

Fecha: 17-Abr-2015

III.3.  El principio de celeridad en la administración de justicia

De donde se puede establecer que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas como en la resolución de las mismas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si de por medio se encuentra comprometido su derecho fundamental a la libertad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: "La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras".

En armonía con el texto constitucional, el Art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece los principios sobre los cuales se sustenta, destacando el numeral 7 el principio de celeridad en los siguientes términos: "Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia". En correspondencia al mismo, es pertinente mencionar la prohibición establecida por el art. 128.I. de la citada ley, que señala: "Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible, en el cumplimiento de sus funciones, aplicar la normativa vigente respecto a la sustanciación de los procesos penales sin dilaciones indebidas, permitiendo el acceso a la justicia, materializando los derechos y garantías constitucionales del justiciable establecidos en la Constitución Política del Estado, en resguardo de éstos.

Al respecto la SCP 2543/2012 de 21 de diciembre, reiterando la jurisprudencia constitucional referente al principio de celeridad  y su vinculación el debido proceso, que fue establecida en la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, señaló que: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 3.7) de la Ley 25 del Órgano Judicial; conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.