SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que el 21 de septiembre de 2014, Wilma Eulalia Chipana Ramírez quien cargaba a su hija BB menor de edad, abordó una camioneta que iba de la localidad de Patacamaya para dirigirse al poblado de Chacoma, el chofer del referido vehículo, a fin de tomar impulso en una pendiente, aceleró el mismo provocando que la carga que llevaba se desplazara hacia atrás aplastando a la señora Chipana Ramírez y ocasionándo que la niña que se encontraba en su espalda cayera del motorizado e impacte con el suelo golpeándose el rostro, para luego la madre perder el equilibrio y también caer, mientras el chofer se dio a la fuga; luego, con ayuda de su primo se trasladó al centro de salud de Patacamaya, donde el medico de turno le realizó las curaciones superficiales a la niña, expresando a la madre que debido a la ausencia del personal médico por ser día domingo se dirija al Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uría” en la ciudad de La Paz.
Posteriormente, habiendo arribado al mencionado nosocomio, la menor fue internada con el diagnostico de “Trauma facial, trauma ocular cerrado de lado derecho, accidente de tránsito” (sic) y fue atendida por el galeno Roberto Sossa, quien para medicar a la menor, pidió a la madre que firme una serie de recibos, mismos que aunque llevaban el sello del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), fueron cobrados a la aludida madre.
Aduce que, la internación de la niña se prolongó hasta el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que el Hospital del Niño mencionado, otorgó su alta correspondiente, tal como señala la orden de alta 21148, suscrito por el medico Héctor Lorente, adjuntando a tal efecto la hoja de liquidación de gastos hospitalarios que asciende a la suma de Bs.3 047,5.- (tres mil cuarenta y siete 5/100 bolivianos).
Finalmente, alega que la madre de la infante, al no contar con los recursos económicos necesarios, solicitó que le hagan una diferencia en el monto, sin obtener respuesta favorable a ello, recibiendo contrariamente maltratos verbales por parte del médico Marcelo Sossa, quien en una actitud indolente, ordenó a las enfermeras del Hospital que, entre tanto no se haya cancelado la obligación pecuniaria, la niña no podría salir del centro de salud. Ante lo ocurrido, la madre se constituyó ante la Defensoría del Pueblo, institución que se apersonó al referido hospital, para sostener una entrevista con el mencionado médico y con las autoridades del nosocomio, quienes confirmaron que la retención de la menor se debía a la falta de pago por servicios médicos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el retiro de la acción de libertad
- III.4. Sobre el ámbito de procedencia de la acción de libertad en los recintos hospitalarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- “vida armoniosa”
- CONFIRMAR