SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
“vida armoniosa”
En consecuencia, se puede establecer que a título que garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, los centros hospitalarios ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que ha recibido servicios de los mismos, acción que lesiona el derecho a la libertad, siendo éste un derecho fundamental del ser humano y protegerla es deber primordial del Estado para llevar una “vida armoniosa” y “vivir bien”, tal cual está plasmado en los principios ético-morales que establece el art. 8.I. de la CPE, así referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Por otro lado, cabe mencionar sobre el memorial de retiro de demanda de la acción de libertad, presentado por el representante antes de la celebración de la audiencia ya programada, aspecto que, es posible únicamente hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración; situación que no se dio en el caso concreto, en razón a que el retiro de la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2014, una vez que la audiencia correspondiente a la acción tutelar ya se encontraba señalada para esa misma fecha mediante Auto de 1 del referido mes y año, en consecuencia, el Tribunal de garantías, en forma correcta prosiguió con su tramitación y resolución, tal cual se determinó en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el retiro de la acción de libertad
- III.4. Sobre el ámbito de procedencia de la acción de libertad en los recintos hospitalarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- “vida armoniosa”
- CONFIRMAR