SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015 S-1
Fecha: 17-Abr-2015
1)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 12 y vta., en el cuál indicaron: 1) El 16 de septiembre de 2014 resolvieron la apelación interpuesta por el accionante contra el Auto de 28 de agosto del mismo año pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal quienes rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva por no concurrir las condiciones previstas en el art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Rechazaron la improcedencia del recurso porque el fundamento de la apelación no estaba dirigido a cuestionar los fundamentos emitidos por el Tribunal inferior en el Auto pronunciado y, por consiguiente se carecía de competencia para resolver aspectos que no fueron argumentados, pues con ello se desvirtuaría la naturaleza y finalidad del recurso; 3) Es evidente que la defensa del imputado con total desconocimiento de la normativa vigente, pretendió convertir la audiencia de apelación en un acto de consideración de una nueva petición de cesación de la detención preventiva y que el Tribunal a-quo conceda esta beneficio, error que se halla trasuntado en la presente acción de libertad ya que solicita se anule el Auto de Vista pronunciado y se dicte nueva resolución concediendo este beneficio; y, 4) Se hace referencia a la vulneración del derecho a la libertad, pero no se fundamenta de qué modo incurrieron en dicha vulneración con el Auto de Vista pronunciado, limitándose a señalar que no habría cumplido la jurisprudencia constitucional que cita, lo cual no es evidente porque la consideración de lo que determina esa jurisprudencia no se encuentra dentro su competencia, por lo que al no haberse vulnerado derecho alguno solicitan se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- III.2. Las resoluciones de medidas cautelares en apelación
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR