SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015 S-1
Fecha: 17-Abr-2015
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2014 de “18” de septiembre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Una vez analizado los antecedentes del caso se ha podido establecer que la competencia de los Tribunales de alzada se circunscriben a los aspectos cuestionados en la “resolución”; ii) En el presente caso se ha analizado la Resolución de 28 de agosto de 2014 y al margen de no haber enervado la defensa porque no hubiera desaparecido el peligro de obstaculización como también lo establecido en la “Ley de Protección de Víctimas Contra Delitos de Agresión Sexual” y la obligación que tiene los juzgadores de tomar medidas a objeto de que las victimas menores no puedan ser afectadas en su integridad física, emocional, psicológica se ha entendido que la medida cautelar impuesta al imputado todavía debería ser mantenida; iii) Este razonamiento lógico no solamente ha sido valorado por el Tribunal de alzada, sino que con una interpretación racional teleológica se ha dictado el correspondiente Auto de Vista de 16 de septiembre de 2014 en virtud a que no puede resolver aspectos que no hayan sido considerados por la instancia inferior, ya que se encuentra impedido de asumir una decisión sobre el motivo que se encuentra fuera del ámbito de su competencia previsto en el art. 398 del CPP, puesto que de hacerlo estaría consistiendo en la desnaturalización del objeto del recurso de apelación; y, iv) La audiencia que se llevó a cabo no fue convocada para considerar una nueva petición de cesación de detención preventiva, no tiene competencia para hacerlo, sino solo debía resolver la alzada contra la decisión asumida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- III.2. Las resoluciones de medidas cautelares en apelación
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR