SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015 S-1
Fecha: 17-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la demanda, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación se dispuso su detención preventiva, quien posteriormente habría solicitado la cesación a la medida impuesta; empero su solicitud fue rechazada por cuanto no habría desvirtuado el riesgo de obstaculización, razón por la cual presento apelación restringida contra la decisión asumida pero los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2014 en el que declararon improcedente el recurso y confirmaron el Auto apelado, en razón que el Tribunal de apelación no podía resolver aspectos que no fueron considerados y resueltos por el inferior, porque se encontraría fuera del ámbito de su competencia, además del hecho de que la defensa no habría fundado de manera alguna su petición en el hecho que únicamente subsistiría un peligro procesal.
Del análisis del caso, se tiene que los Vocales demandados mediante Resolución de 16 de septiembre de 2014, confirmaron el Auto de 28 de agosto del mismo año, apelado bajo el fundamento que el imputado a tiempo de solicitar la cesación a su detención preventiva no habría demostrado el hecho que únicamente subsistiría un solo peligro procesal, aspecto que no correspondía ser dilucidado por el Tribunal de alzada al no haber sido objeto de resolución por el a quo.
Conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de apelación debe limitar su pronunciamiento a los puntos cuestionados en la resolución apelada, lo que en el caso no ocurrió pues como se mencionó en líneas precedentes, fue en la audiencia de apelación que se hizo conocer la existencia de un solo riesgo procesal pretendiendo que las autoridades demandadas efectúen una nueva valoración y consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva, hecho que fue rechazado porque debían resolver los fundamentos con los cuales el Tribunal Quinto de Sentencia denegó su solicitud, es así que de la lectura del Auto emitido por las autoridades demandadas se observa que sólo acomodaron su conducta al cumplimiento de sus funciones en calidad de Tribunal de apelación, realizando una valoración integral de los antecedentes puestos a su consideración, además que en este caso el accionante no fundamento de qué manera las autoridades demandadas omitieron criterios interpretativos o que principios y valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en el análisis realizado, que considera como lesivo a sus derechos y que en este caso tenga relación con el derecho a la libertad de Marco Tarque Ortega; extremos que no fueron expresados en el memorial de la demanda de la presente acción tutelar, además del hecho de que la competencia de los tribunales de alzada como se ha señalado en la variada jurisprudencia constitucional se circunscriben aspectos cuestionados en la resolución que se impugna, por lo que mal se puede pretender que asuman competencia que le conciernen a otra instancia y menos resolver aspectos que no fueron resueltos por el inferior, es así que en el presente caso se concluye que no se estableció el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente lesionado y la errada interpretación hoy impugnada; es decir que el acto lesivo denunciado, no opera como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por lo que en el presente caso no se observa vulneración de algún derecho o garantía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- III.2. Las resoluciones de medidas cautelares en apelación
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR