SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
i)
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 11 señalando que: i) El accionante presento apelación el 22 de septiembre de 2014 y por decreto de 23 del mismo mes y año, se dispuso la remisión de antecedentes previa notificación a los sujetos procesales; ii) Hasta la fecha Yvan Abel Quispe Pati no hizo el seguimiento pertinente; toda vez que, no entregó las copias respectivas como dispone el art. 112 del CPP, por lo que se considera abandono al recurso solicitado; y, iii) Es atribución de la parte apelante -ahora impetrante de tutela- gestionar las diligencias y como en este caso no lo hizo, no debe darse curso a lo solicitado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR