SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los actuados cursantes en obrados se tiene que el accionante es procesado en la vía penal por la presunta comisión del ilícito de abuso sexual; encontrándose con detención preventiva, solicitó al Juez de la causa -ahora demandado- la cesación a esta medida impuesta, para el efecto se señaló audiencia para el 19 de septiembre de 2014, en la que por Resolución 489/2014 se denegó la petición, por lo que, el impetrante de tutela en tiempo hábil interpuso el recurso de apelación; empero, conforme se extrae del propio informe de la autoridad ahora demandada, este no fue elevado en el plazo de veinticuatro horas como lo dispone el art. 251 del CPP, bajo el argumento que Yvan Abel Quispe Pati no hizo el seguimiento al recurso y al no haber provisto las copias respectivas para efectuar las notificaciones, asumieron que se trataba de un abandono del recurso solicitado.
De lo extractado del informe remitido por el Juez demandado se advierte que obró con una clara inobservancia a lo establecido por la norma adjetiva penal en cuyo art. 251 cita: “…interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”, sin considerar que el caso ameritaba tratarse con celeridad al encontrarse de por medio la libertad y que en estos casos, el incumplimiento a la provisión de los recaudos de ley no puede ser causal para retrasar la alzada.
A partir de lo analizado, corresponde manifestar que conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de celeridad debe ser rigurosamente cumplido en todas las actuaciones judiciales en el entendido que toda persona tiene derecho a un debido proceso y sin dilaciones injustificadas, previsión por la que los términos determinados para cada actuación procesal deben ser cumplidos por parte de las autoridades jurisdiccionales, más aun cuando se tratan de actuaciones que tienen que ver directamente con la libertad de alguna de las partes; en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la autoridad demandada no obró conforme presupone el estricto cumplimiento del principio de celeridad al no haber elevado ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesta por el ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR