SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del caso, se evidencia que Wilson Alejandro Paredes, fue despedido el 18 de junio de 2013, de la empresa DETEKTA S.R.L., en tal situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quienes emitieron la conminatoria J.D.T.L.P./D.S.27477-ART.5/D.S.0495/FJL/035/2013 de 10 de julio, notificada al demandado el 15 de julio de 2013, conforme Conclusión II.2 no fue cumplida por éste, y si bien no cursa en el expediente notificación al accionante, se presume el conocimiento de la misma por haber concurrido en el desarrollo de la impugnación ulterior en la vía administrativa; es así que, para efecto del cómputo de plazo, es esa fecha la que se debe tomar en cuenta para la interposición de la acción de amparo constitucional, aplicando el entendimiento de la SCP 1712/2013, que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, ante el incumplimiento de la referida conminatoria, el accionante ya se encontraba plenamente habilitado para activar la jurisdicción constitucional conforme el DS 0495 (Fundamento Jurídico II.5 del presente fallo), esto para la protección provisional, oportuna e inmediata de los derechos del accionante, el no hacerlo desnaturaliza la efectividad que se busca con la presente acción.

Al haber interpuesto el 24 de julio de 2014, José Gustavo Hernán Otero Méndez, representante legal de la empresa DETEKTA S.R.L. recurso de revocatoria contra la conminatoria mencionada, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la RA 240/13, revocando la conminatoria de reincorporación; ante esta circunstancia, el accionante presentó el 5 de septiembre de 2013, recurso jerárquico, dictándose al efecto la RM 044/14, que revoca la mencionada RA 240/13 y la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S. 27477-ART. 5/D.S.0495/FJL/035/2013 emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz y dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, por retiro injustificado e intempestivo, sin previo aviso y no así por discapacidad, notificado el accionante el 20 de igual mes y año, conforme Conclusión II.9, al igual que el demandado (Conclusión II.5); las señaladas son acciones administrativas posteriores activadas por el empleador, que no influyen en el cómputo del plazo y menos son un óbice para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación una vez que esta es pronunciada, conforme establece la jurisprudencia constitucional referida anteriormente; es decir que, no afecta las impugnaciones que puedan presentarse en vía administrativa, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o la impugnación en vía judicial mediante una demanda en la judicatura laboral.

Ahora bien, la acción tutelar se presentó el 5 de agosto de 2014, a horas 10:50, según sello de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 42, pero según caratula del Sistema Judicial Boliviano 201199201447720 a fs. 43, la fecha de recepción del proceso es el 11 del mes y año mencionados; tomando en cuenta todo lo anteriormente referido, la presentación de la acción de amparo constitucional fue luego de un año de haberse notificado la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S.27477-ART.5/D.S.0495/FJL/035/2013, incumpliéndose con el principio de inmediatez; empero, si se toma en cuenta la RM 044/14, por ser el actuado donde se revoca la conminatoria referida y se dispuso la reincorporación inmediata del accionante, de igual forma se encuentra fuera del plazo establecido en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, siendo que fue notificada la misma el 20 de enero del año citado; así también, si se toma en cuenta el momento o primer acto manifiesto donde el demandado se ha rehusado a cumplir la conminatoria, sería cuando el inspector del trabajo fue a verificar la reincorporación del accionante (Conclusión II.6), siendo que, no obstante que en el informe expedido por éste, no señala la fecha en el que se constituyó en la empresa DETEKTA S.R.L., tuvo que ser antes del 3 de julio de 2014, por ser la fecha que fue presentado el Informe V.020/14; por lo que, está del mismo modo al margen de la jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal.

Bajo el contexto señalado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada; es decir, de la relación fáctica y normativa que antecede, se llega a determinar que el accionante, no activó oportuna ni eficazmente esta jurisdicción; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.