SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes así como lo alegado por ambas partes, se tiene que, en el lapso que el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se encontraba con Juez suplente, el 22 de agosto de 2014, la accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, señalando el Juez suplente audiencia para el 29 de igual mes y año; empero, dicho acto procesal no fue instalado, lo que motivó que una vez cuando la Jueza demandada, asumió nuevamente la titularidad de su despacho judicial, el abogado de la imputada presentó una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva el 5 de septiembre del mismo año, que mereció la providencia de 8 de igual mes y año, emitida por dicha autoridad refiriendo que “Previamente venga con la firma del interesado” (sic) (Conclusión II.1).
De lo anterior y con la finalidad de verificar la presunta lesión de derechos denunciada por la parte accionante, corresponde resaltar que la autoridad demandada tenía pleno conocimiento de que la solicitud de la cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante, no fue resuelta desde el 22 de agosto de 2014, pese a que inclusive se fijó audiencia que nunca fue celebrada, pues precisamente ese extremo fue el que la accionante utilizó como argumento para solicitar se señale nuevo día y hora de audiencia (fs. 12).
No obstante lo anterior, la autoridad demandada, en lugar de dar la celeridad que requiere toda solicitud vinculada al derecho a la libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde dicho señalamiento incluso debió efectuarse de oficio, condicionó su trámite a la presentación de un nuevo memorial en el que se consigne la firma de la imputada, sin considerar, que precisamente ésta se encontraba solicitando la cesación de su detención preventiva desde el 22 de agosto de 2014, resultando en ese sentido ilógica la observación formulada por la Jueza demandada; de ahí que, la condicionante impuesta por la autoridad judicial resulta un formalismo excesivo que generó dilaciones indebidas en la solicitud de la imputada, pues debe tenerse presente que “…al presentarse una solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial debe actuar, por una parte, con la mayor celeridad posible (…) y, por otra, evitando que las exigencias formales puedan dilatar la consideración de la petición…” (SCP 0045/2014-S3).
En ese sentido, se evidencia la lesión del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de la accionante, pues su solicitud de cesación de la detención preventiva, no fue atendida con la celeridad que requieren este tipo de trámites; por lo que, en definitiva corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR