SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S3
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08575-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 358/014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 235 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Saigua Cordova contra Benigno Méndez Machado, Rector y Walter Isidro Arízaga Cervantes, ex Rector, ambos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre 2014, cursantes de fs. 32 a 45; y, 63 a 65, respectivamente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2010, ingresó a trabajar como maestro albañil a la obra denominada “Construcción del Bloque de la Carrera de Arquitectura”, labor que realizó bajo dependencia de la UMRPSFXCH; posteriormente, su contrato de trabajo fue ampliado en razón a que tal obra concluiría el 30 de septiembre de 2013; y finalmente, a la fecha de conclusión del segundo contrato, se suscribió una adenda, por la cual se convino que siga trabajando bajo dependencia de dicha casa de estudios superiores.
Añadió que, el 15 de octubre de 2013, se le hizo firmar una planilla de liquidación de beneficios sociales; dejando así, concluida la relación laboral que según el contrato estaría vigente hasta terminar la construcción del bloque de la carrera de arquitectura; pese a ello, al día siguiente se hizo presente normalmente a su puesto de trabajo, realizando así con total regularidad sus labores e incluso después fue transferido a la obra denominada “Construcción Tinglado del Campo Deportivo de la Facultad de Tecnología”, por lo que prácticamente se dio la tácita reconducción, tornándose su relación laboral en indefinida al haber suscrito más de dos contratos.
Pese a todos esos antecedentes y a la tácita reconducción que se generó en la relación laboral, el 27 de febrero de 2014, se le comunicó a través del Jefe de Personal Administrativo de la UMRPSFXCH, que existía una recisión de contrato, decisión que fue asumida de manera unilateral, por cuanto ante esa ilegalidad se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, y realizó el trámite establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que se emitió la conminatoria JDTEPS-CH-C.R. 07/2014 de 24 de marzo, que instruyó que se proceda a su reincorporación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; tal acto, se llevó acabo el 27 de marzo de 2014; empero, ante el incumplimiento de dicha conminatoria, se presentaron diferentes memoriales observando esta situación, mismos que no fueron respondidos, incluso de manera verbal se le indicó que no se lo reincorporaría y tampoco darían una repuesta escrita a sus memoriales.
Concluyó indicando que, contra dicha conminatoria de reincorporación la UMRPSFXCH no interpuso recurso administrativo alguno, lo que implicaría conformidad con la decisión asumida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración y aguinaldo, citando al efecto los arts. 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo; dejando sin efecto la nota ADM.PERS.ADM 088/14 y sea con el pago de todos los sueldos devengados y demás derechos laborales que le corresponden desde la fecha de su despido hasta la de su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 234 vta., presente el accionante asistido de sus abogados; y, los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su memorial de amparo constitucional y ampliándolos, refirió que: a) El DS 28699, establece que ante un despido injustificado se puede acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo para solicitar su reincorporación; b) El DS 0495 de 1 de mayo 2010, y la jurisprudencia constitucional habilitan la posibilidad de acudir a la justicia constitucional una vez agotada la vía administrativa y en el presente caso ésta se agotó con la emisión de la conminatoria 07/2013; y, c) El argumento para desconocer la disposición de reincorporación por parte del empleador, sería que el accionante tenía suscrito un contrato de trabajo por obra con fecha de inicio y de finalización; por ende, existió una confirmación del empleador de no cumplir la conminatoria de reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lilian Giovana Gonzáles Soto e Iván Alvaro Ríos Escalier, en representación legal de Benigno Méndez Machado, Rector; y, Walter Isidro Arízaga Cervantes, ex Rector de la UMRPSFXCH -hoy demandados-, en audiencia, refirieron que: 1) El contrato de trabajo es claro al establecer como fecha de inicio el 1 de septiembre de 2010, con duración hasta la conclusión de la obra, y si bien, existe una adenda, ésta sólo modifica la remuneración; 2) El actual accionante presentó una solicitud de reliquidación al constatar que existía un error en el pago de los beneficios sociales, mismo que fue subsanado, y a la vez se realizó el finiquito por el contrato de obra; 3) El 9 de octubre de 2013, se solicitó nuevamente, personal para realizar otra obra en la Facultad de Tecnología de dicha Universidad; es así, que se volvió a contratar a más personal encontrándose entre ellos, el hoy accionante; 4) El nombrado, sabía que se trataba de una nueva contratación, por eso presentó toda la documentación requerida, incluso existe un contrato de trabajo por la obra a realizarse, pero el mismo no fue firmado por el accionante debido a su negativa; 5) El 12 de noviembre de 2013, el actual accionante devolvió el finiquito realizado alegando que se hubiera dado una tácita reconducción e impetra la suscripción de contrato indefinido; y, 6) Si bien no se agotó la vía administrativa de impugnación, aún quedaría habilitada la justicia ordinaria laboral ante el respectivo juez de trabajo y seguridad social, autoridad que además analizará los hechos controvertidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 358/014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 235 a 241, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado de cumplimiento inmediato a la conminatoria 07/2014 de 24 de marzo, en base a los siguientes fundamentos: i) La conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, no fue cumplida por el hoy demandado; ii) Las conminatorias, bajo los principios de protección de los trabajadores como fuerza principal productiva de la sociedad, primacía de la relación laboral, estabilidad laboral, no discriminación; y, de inversión de la prueba, resultan imperativas de aplicación y pronunciación en favor de los derechos laborales; y, iii) El incumplimiento de la conminatoria de reincorporación implicó una omisión ilegal e indebida, además de vulneratoria de derechos fundamentales.
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante a fs. 245 y vta., la parte accionante solicitó complementación, aclaración y enmienda -de la Resolución señalada en el párrafo anterior-, obteniendo como respuesta el Auto 366/14 de 30 de igual mes y año, cursante a fs. 248 a 249 y vta., disponiendo no ha lugar a dicha solicitud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa oficio con cite: ADM.PERS.ADM 088/14 de 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Jefe de División de Personal Docente y Administrativo y el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UMRPSFXCH comunicó a Enrique Saigua Córdova -hoy accionante- que el contrato verbal de obra fue hasta el 28 de febrero, fecha en la que concluirá la obra denominada “Construcción Preliminares para el Tinglado de la Facultad de Tecnología” (fs. 11.).
II.2. Mediante memorial de reincorporación laboral por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, el ahora accionante, el 5 de marzo de 2014, alegó que al haberse dado la tácita reconducción de su contrato se habría tornado en indefinido, por lo que impetró se ordene su reincorporación como maestro albañil, más el pago de salarios devengados (fs. 12 a 17).
II.3. La conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 07/2014 de 24 de marzo, instruyó la reincorporación inmediata del actual accionante a su fuente laboral, y al mismo puesto que ocupaba; ello, dentro del plazo de tres días a partir de su legal notificación, acto procesal que se dió el 27 de marzo de 2014, en la persona de Lilian Giovana Gonzáles Soto, Asesora Legal de la UMRPSFXCH (fs. 22 a 23 vta.).
II.4. Corren memoriales presentados el 1 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, ante el Rectorado de la UMRPSFXCH en los cuales el accionante solicitó se proceda a su efectiva de reincorporación en cumplimiento a la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 07/2014 (fs. 26 y 27).
II.5. Por informe D.A.L. 807/2014 de 24 de junio, la Asesora Legal de la UMRPSFXCH, señaló que al tratarse de un contrato de obra que tiene una fecha de inicio y de conclusión, no correspondería la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, en tanto no se dilucide los derechos controvertidos en la vía judicial (fs. 28 y vta.).
II.6. Cursa acta de intervención notarial de 2 de abril de 2014, en la cual se evidenció la reiterada solicitud de reincorporación del ahora accionante, obteniendo como respuesta por parte de Liliana Gónzales, Asesora legal de la UMRPSFXCH, que: “…NO DAN CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, SIN EMBARGO SE PONDRÁ EN CONOCIMIENTO A ESTA INSTITUCIÓN, MENCIONANDO ADEMÁS QUE NO HABRÁ RESPUESTA ESCRITA” (sic) (fs. 30 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, en razón a que la autoridad demandada se niega a cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudir a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional indicó a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: “…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes”. Complementando la afirmación anterior, la Resolución constitucional citada dejó sentado lo siguiente: “… si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
En ese entendido, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, resolvió la problemática suscitada concediendo la tutela en base al siguiente argumento: “De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación de 24 de enero de 2012, para que la Universidad Autónoma del Beni reincorpore al accionante, lo cual fue incumplido, situación que, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes y, fundamentalmente, porque de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció lo siguiente: “…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” (las negrillas son nuestras).
En la misma perspectiva, el mismo fallo constitucional -citado en el párrafo anterior-, determinó que: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto y con la finalidad de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Ley Fundamental, este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó la modulación sobre el tema, y aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral, la Resolución constitucional -citada en los dos párrafos anteriores-, estableció que se debe considerar los siguientes supuestos:
“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que ante el despido injustificado que sufrió por parte de los ahora demandados, al operarse la tácita reconducción, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, instancia que instruyó su reincorporación mediante conminatoria, la cual hasta la fecha no fue cumplida.
De la revisión de los documentos cursantes en el expediente, se evidencia que por nota con cite: ADM.PERS.ADM 088/14 de 24, se comunicó al hoy accionante que el contrato laboral verbal establecido con la UMRPSFXCH, concluiría el 28 de febrero del mismo año, fecha en la que finalizaría también la obra para la cual fue contratado (Conclusión II.1.); al considerar que tal decisión es contraria a los intereses, el actual accionante, presentó el 5 de marzo de ese mismo año, memorial de solicitud de reincorporación laboral por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca (Conclusión II.2.), instancia que en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 29894 y 28699, instruyó la reincorporación inmediata del accionante en el plazo de tres días a partir de la legal notificación al empleador; acto procesal, que se realizó el 27 de marzo de igual año (Conclusión II.3.).
Asimismo, cursan memoriales de 1 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, por los cuales el actual accionante, impetró al Rector de la UMRPSFXCH, que por la vía que corresponda proceda a su efectiva reincorporación, dando así cumplimiento a la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 07/2014 (Conclusión II.4.); así también, se colige que por informe D.A.L. 807/2014, Lilian Giovana Gonzáles, en su condición de Asesora Legal de dicha Universidad, refirió de manera expresa que no se daría cumplimiento a la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5.), determinación que fue concordante con el acta de intervención notarial de 2 de abril de ese mismo año (Conclusión II.6.).
Verificada la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, se tiene que en la misma, se hizo referencia a la normativa destinada a proteger a los trabajadores ante un despido ilegal, analizándose la documentación y los antecedentes expuestos por el accionante, habiéndose dispuesto por dicha repartición estatal que el despido no se enmarcó a ninguno de los supuestos establecidos en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT); consecuentemente, dicha determinación está motivada y fundamentada.
En ese contexto, se tiene que emitida la conminatoria de reincorporación, la máxima autoridad de la UMRPSFXCH, tenía la obligación de dar cumplimiento a dicha disposición; ello, de acuerdo al artículo único Parágrafo II, numeral IV, del DS 0495, que indica: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, no siendo justificativo señalar que previo a su cumplimiento se acudiría a la justicia ordinaria laboral para definir los hechos controvertidos que se suscitaron en torno a la relación laboral, conforme se estableció en el informe D.A.L. 807/2014; de esa manera, independientemente de los medios de impugnación a los que pueda acudir el hoy accionante, la máxima autoridad de dicha casa de estudios superiores, se encontraba en la obligación de dar un cumplimiento inmediato de la disposicón emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; ello, conforme a la naturaleza de la conminatoria de reincorporación.
En ese contexto, las autoridades demandadas, no pueden desconocer el cumplimiento inmediato de las conminatorias de reincorporación libradas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues si bien consideraban que existía un exceso en el análisis realizado por dicha Jefatura o razonaron que las pretensiones del trabajador no eran correctas y que éste debía acudir a la justicia laboral; sin embargo, no resulta aceptable el desconocer abiertamente la facultad que tiene la referida Jefatura dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cual es la de proteger a la clase trabajadora y de aplicar la normativa laboral que se traduce en un trato digno y estable, tal como lo proclama la propia Norma Suprema; por ende, al haberse desconocido el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 07/2014, se hace viable la tutela constitucional, conforme se establece el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, cabe resaltar que la presente acción tutelar está destinada a resguardar la reincorporación laboral y no así establecer el pago de sueldos devengados u otros beneficios laborales, debiéndose acudir a la justicia laboral a fin de establecer el monto que corresponde; ello, debido a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene los medios necesarios para abrir terminó probatorio para cuantificar la suma que efectivamente corresponde cancelar al trabajador.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela en forma plena, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 358/014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 235 a 241, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela en cuanto a la reincorporación laboral.
2º DENEGAR respecto al pago de salarios y beneficios laborales, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA