SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que ante el despido injustificado que sufrió por parte de los ahora demandados, al operarse la tácita reconducción, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, instancia que instruyó su reincorporación mediante conminatoria, la cual hasta la fecha no fue cumplida.
De la revisión de los documentos cursantes en el expediente, se evidencia que por nota con cite: ADM.PERS.ADM 088/14 de 24, se comunicó al hoy accionante que el contrato laboral verbal establecido con la UMRPSFXCH, concluiría el 28 de febrero del mismo año, fecha en la que finalizaría también la obra para la cual fue contratado (Conclusión II.1.); al considerar que tal decisión es contraria a los intereses, el actual accionante, presentó el 5 de marzo de ese mismo año, memorial de solicitud de reincorporación laboral por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca (Conclusión II.2.), instancia que en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 29894 y 28699, instruyó la reincorporación inmediata del accionante en el plazo de tres días a partir de la legal notificación al empleador; acto procesal, que se realizó el 27 de marzo de igual año (Conclusión II.3.).
Asimismo, cursan memoriales de 1 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, por los cuales el actual accionante, impetró al Rector de la UMRPSFXCH, que por la vía que corresponda proceda a su efectiva reincorporación, dando así cumplimiento a la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 07/2014 (Conclusión II.4.); así también, se colige que por informe D.A.L. 807/2014, Lilian Giovana Gonzáles, en su condición de Asesora Legal de dicha Universidad, refirió de manera expresa que no se daría cumplimiento a la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5.), determinación que fue concordante con el acta de intervención notarial de 2 de abril de ese mismo año (Conclusión II.6.).
Verificada la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, se tiene que en la misma, se hizo referencia a la normativa destinada a proteger a los trabajadores ante un despido ilegal, analizándose la documentación y los antecedentes expuestos por el accionante, habiéndose dispuesto por dicha repartición estatal que el despido no se enmarcó a ninguno de los supuestos establecidos en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT); consecuentemente, dicha determinación está motivada y fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación
- La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- REVOCAR en parte