SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2015-S3

Fecha: 22-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2015-S3

 Sucre, 22 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                  08608-2014-18-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 765 a 771 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Martínez Gosalvez en representación legal de Andrés Holvy Añez Paz y Haydee Paz de Añez, contra Hernán Romero Arteaga, Responsable de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), Emiliano Ticona Corina, Responsable Franklin Supa Ságredo, Ténico de apoyo de la UOTB Alejandro Ramos Choque, Henrry Joel Acosta Duran y Ghilmar Lujan Salazar, funcionarios, todos de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) San Borja de la ABT Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, a través de su representante, por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 164 a 168, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de socios de la empresa forestal de la Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., el mismo que tiene su centro de abastecimiento y procesamiento de materia prima en la comunidad El Triunfo, ubicado en el municipio de San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni, que cuenta con la autorización de la Superintendencia Forestal, en cumplimiento de los artículos 27.III de la Ley Forestal (LF) y 71 de su Reglamento, que garantizan la utilización de productos forestales.

El 4 de febrero de 2014, Alejandro Ramos Choque en su calidad de servidor de la UOBT San Borja del departamento de Beni y otros personeros de la misma institución, de manera ilegal y arbitraria, procedieron a ingresar a los predios de la empresa Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., sin permiso ni autorización de los propietarios, supuestamente con la venia de los comunarios, cuando no son ellos los dueños de la concesión forestal. El 26 de junio de ese año, amparados en un mandamiento de allanamiento solicitado por el Fiscal, a raíz de una denuncia penal que nada tuvo que ver con las actividades de la ABT, procedieron nuevamente a ingresar a la referida empresa pese a ser de su conocimiento que la madera existente en ese lugar tenía todo el respaldo legal, pero sin considerar ello, procedieron a levantar actas de decomiso y depósito, documentos que no cuentan con el tipo de infracción cometida, indicando únicamente que el acta de comparendo fue por almacenamiento ilegal, siendo que aquello no es una contravención o falta, sino más bien la industrialización o comercialización ilegal.

Asimismo, indicaron que presentan la acción de amparo constitucional, amparados en la excepción al principio de subsidiariedad; según la SC 0131/2010-R de 17 de mayo, se determinó que no obstante el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional solamente en casos excepcionales a fin de evitar un daño inminente se aplicaría la mencionada excepción. En este caso, la madera decomisada corre el riesgo inminente de deteriorarse.

También denunciaron que, vulneraron su derecho al debido proceso ya que fueron arrastrados a una serie de procesos administrativos ilegales y con errores de procedimiento como ser la falta de notificación, dejando así a sus representados en indefensión y a merced de cualquier arbitrariedad. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, estimaron que se lesionaron sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 25 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se anulen las respectivas actas de decomiso 7517 y de depósito 7628, por ser ilegales y atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales, sea con costas. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 761 a 764 vta., presente el representante de los accionantes, la parte demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera extensa la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Emiliano Ticona Corina, Responsable de la UOBT, Franklin Supa Ságredo, Henrry Joel Acosta Duran, Ghilmar Lujan Salazar, funcionarios, todos de la ABT Beni, mediante informe de 11 de septiembre de 2014, en su informe cursante de fs. 206 a 215, señalaron lo siguiente: a) Que la Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., no tiene respaldo legal para disponer de la madera en conflicto, evidenciándose de esta manera el almacenamiento ilegal del producto consistente en 81430.08 pies tablares de la especie mapajo, ochoó acopiado y secado en el galpón del aserradero de la comunidad El Triunfo; b) Que dentro del proceso Sumario Administrativo que se le sigue a los representantes de la nombrada Empresa, ahora accionantes, no presentaron a la A.B.T. los correspondientes certificados forestales de origen, siendo este el único documento válido que garantiza la procedencia y respaldo para el transporte o almacenamiento de productos forestales; por lo que, a la fecha no demostraron la tenencia legal; c) El almacenamiento ilegal de productos forestales, constituye infracción, establecida en el artículo 41 de la LF; asimismo, el artículo 22 de la misma Ley, faculta a la ABT, realizar inspecciones y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas, etcétera; d) La primera vez, que se ingresó a la empresa, fue en cumplimiento del artículo 33 de la LF y la segunda previo mandamiento de allanamiento de 26 de junio de 2014, emitido por la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de San Borja del departamento de Beni, la orden de allanamiento es válida; toda vez que, fue emitida dentro del proceso penal por destrucción, deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional (art. 223 Código Penal [CP]), que sigue el Ministerio Público a denuncia de la ABT contra los ahora accionantes; e) El art. 345 de la CPE, establece la imprescriptibilidad de los delitos ambientales así como la responsabilidad y su sanción civil penal y administrativa, es así que el proceso administrativo que se instauró contra los accionados, se encuentra en el periodo probatorio, que a partir de su notificación los infractores tendrán la oportunidad de presentar pruebas, alegatos y agotar los recursos que la ley les franquea de acuerdo a procedimiento; y, f) En cuanto a la excepción de subsidiariedad, indican que la línea jurisprudencial estableció que frente a las reglas de subsidiariedad, la excepción a esta, se da con la finalidad de evitar un daño inminente o irreparable; sin embargo, para que se active, los accionantes tienen la obligación de demostrar este extremo, en el presente caso la parte accionante no demostró el daño inminente o irreparable, si bien la madera es un producto de fácil deterioro, la ABT con el fin de evitar la pérdida y devaluación del valor económico de productos forestales en su estado de procesamiento, puede disponer de los mismos en cualquier momento; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional con costas y multas.

I.2.3. Resolución

La Jueza Mixta de Partido y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 septiembre de 2014, cursante de fs. 765 a 771 vta., denegó la tutela solicitada y dejó sin efecto la medida precautoria dispuesta mediante Auto de 1 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que el carácter subsidiario del amparo constitucional, fue desarrollado por abundante jurisprudencia que señalan que la acción de amparo constitucional, no podrá ser interpuesto mientras no se haga uso de los recursos  judiciales o administrativos, y en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados en todas sus instancias, “…salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen prejuicio irremediable e irreparable SSCC No. 1351/03 y 11/05 de 12 de septiembre y 1548/03-R…” (sic), que no corresponde aplicar la excepción al principio de la subsidiariedad puesto que la jurisprudencia constitucional estableció que para aplicar esta regla, los accionantes deben demostrar con prueba fehaciente que los actos que denuncian como ilegales les hayan causado daños irreparables, que no pueden ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios, en la problemática planteada, los accionantes no demostraron ni fundamentaron debidamente el supuesto daño irreparable que les causó el acto denunciado, en términos que justifique plenamente la excepción de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Cursa informe de inicio de investigación, de 18 de febrero de 2014, caso Fis-Beni 54/2014, a denuncia de Hernán Romero Arteaga responsable de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra (UOBT)- ahora demandado- San Borja Beni, contra la empresa forestal de la Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., por el delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado (fs. 71 y vta.).

II.2.  La Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de San Borja del departamento de Beni, dentro del proceso investigativo antes citado, emitió mandamiento de allanamiento para ingresar a la empresa Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., ubicado en la comunidad El Triunfo (fs. 103).

II.3.  Cursa informe IT-ABT-UOBT-SBJ-274-2014, por el cual Roger Acuña Segovia, Técnico de apoyo UOBT de San Borja del departamento de Beni, hizo conocer a su inmediato superior que el 26 de junio de 2014, ingresaron a las instalaciones de la empresa Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., previo mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza Primera de Instrucción, Mixta y cautelar de San Borja del departamento de Beni (fs. 113 a 118).

II.4.  Consta Acta provisional de decomiso y depósito de madera aserrada en la especie de mapajo y ochoó, nombrándose depositario a José Rivero Mascaye, con cédula de identidad 10808571-BEN (fs. 119 a 121).

II.5.  Dictamen Jurídico DJ-ABT-UOBT-SBJ-PAS-031/2014 de 10 de julio, por el cual se resolvió iniciar Sumario Administrativo contra Andrés Holvy Añez Paz -hoy accionante- y abrir periodo probatorio de quince días hábiles administrativos (fs. 279 a 284).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto, los personeros de la ABT de Beni, ingresaron a su empresa sin su permiso, procediendo al decomiso y depósito de la madera existente en los galpones y cámara de secado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

         El art. 128 de la CPE, estableció que la acción de amparo constitucional, es un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, señaló que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en ese contexto, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció respecto a los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que: “…no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia” (SC 0492/2003-R de 15 de abril).

         Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional, estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre) (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante, alegan que se les vulneró el derecho a la inviolabilidad de su domicilio, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, los representantes de la ABT Beni, ingresaron a los predios de la Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., y facultados por un mandamiento de allanamiento procedieron al decomiso y depósito de la madera aserrada que se encontraba en los galpones y horno de secado de dicha Sociedad, también indican que fueron sometidos a procesos administrativos por la nombrada institución; asimismo, existe el riesgo inminente del deterioro de la madera decomisada; es decir, habría un daño irreparable que posibilita aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

III.2.1. En cuanto a la inviolabilidad de su domicilio, de la compulsa de  antecedentes, se advierte que la ABT Beni, apoyada en el art. 33.I de la LF, que señala: “La superintendencia Forestal efectuará en cualquier momento, de oficio, a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, incluyendo la debida implementación y aplicación del Plan de Manejo. Para los mismos efectos podrá contratar auditorías forestales”, formalizó denuncia penal contra la Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., por el delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado, en cuyo trámite la Juez contralor de garantías, libró mandamiento de allanamiento, conforme se describió en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, los reclamos sobre posibles excesos y violación de derechos ocurridos en su ejecución deben ser puestos en conocimiento de la autoridad judicial que emitió la orden de allanamiento, debido a que ejerce el control sobre las investigaciones que realiza el Ministerio Público, conforme señala el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1.b) del presente fallo constitucional, que indica la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

III.2.2. Respecto al decomiso y depósito de la madera existente en los galpones y cámara de secado de la Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., se advirtió que el mismo emerge de un proceso administrativo conforme se describió en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde a la parte accionante apersonarse para hacer uso de los medios de defensa previstos en sede administrativa: revocatorio y jerárquico contenido establecidos en los arts. 43, 44 y 45 de la LF, mecanismos que no fueron activados en forma previa a la presentación de esta acción tutelar; por lo que, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico expuesto ut supra.

Sobre la excepción a la subsidiariedad, no se mostró el daño inminente e irreparable que ocasionaría el decomiso realizado por la institución demandada, por cuanto el accionante simplemente se limitó a mencionarlo sin explicar objetivamente el perjuicio que se le ocasionaría; por ende, era necesario, acreditar la necesidad de justificar la excepción a la naturaleza subsidiaria para que este Tribunal pueda contar con los suficientes elementos que permitan razonablemente soslayar los mecanismos ordinarios de defensa expuestos precedentemente.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 765 a 771 vta., pronunciada por la Jueza Mixta de Partido y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada..

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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