SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
a)
Emiliano Ticona Corina, Responsable de la UOBT, Franklin Supa Ságredo, Henrry Joel Acosta Duran, Ghilmar Lujan Salazar, funcionarios, todos de la ABT Beni, mediante informe de 11 de septiembre de 2014, en su informe cursante de fs. 206 a 215, señalaron lo siguiente: a) Que la Sociedad BOLIVIA MAHOGANY S.R.L., no tiene respaldo legal para disponer de la madera en conflicto, evidenciándose de esta manera el almacenamiento ilegal del producto consistente en 81430.08 pies tablares de la especie mapajo, ochoó acopiado y secado en el galpón del aserradero de la comunidad El Triunfo; b) Que dentro del proceso Sumario Administrativo que se le sigue a los representantes de la nombrada Empresa, ahora accionantes, no presentaron a la A.B.T. los correspondientes certificados forestales de origen, siendo este el único documento válido que garantiza la procedencia y respaldo para el transporte o almacenamiento de productos forestales; por lo que, a la fecha no demostraron la tenencia legal; c) El almacenamiento ilegal de productos forestales, constituye infracción, establecida en el artículo 41 de la LF; asimismo, el artículo 22 de la misma Ley, faculta a la ABT, realizar inspecciones y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas, etcétera; d) La primera vez, que se ingresó a la empresa, fue en cumplimiento del artículo 33 de la LF y la segunda previo mandamiento de allanamiento de 26 de junio de 2014, emitido por la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de San Borja del departamento de Beni, la orden de allanamiento es válida; toda vez que, fue emitida dentro del proceso penal por destrucción, deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional (art. 223 Código Penal [CP]), que sigue el Ministerio Público a denuncia de la ABT contra los ahora accionantes; e) El art. 345 de la CPE, establece la imprescriptibilidad de los delitos ambientales así como la responsabilidad y su sanción civil penal y administrativa, es así que el proceso administrativo que se instauró contra los accionados, se encuentra en el periodo probatorio, que a partir de su notificación los infractores tendrán la oportunidad de presentar pruebas, alegatos y agotar los recursos que la ley les franquea de acuerdo a procedimiento; y, f) En cuanto a la excepción de subsidiariedad, indican que la línea jurisprudencial estableció que frente a las reglas de subsidiariedad, la excepción a esta, se da con la finalidad de evitar un daño inminente o irreparable; sin embargo, para que se active, los accionantes tienen la obligación de demostrar este extremo, en el presente caso la parte accionante no demostró el daño inminente o irreparable, si bien la madera es un producto de fácil deterioro, la ABT con el fin de evitar la pérdida y devaluación del valor económico de productos forestales en su estado de procesamiento, puede disponer de los mismos en cualquier momento; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional con costas y multas.