SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08632-2014-18-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Sadit Barrientos Ortega contra Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 22 a 24, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 2014, aproximadamente a hrs. 13:00, varios funcionarios policiales, encabezados por Rey David Alanoca Arenas, ingresaron violentamente a su domicilio ejecutando una orden de apremio emitida en su contra por la autoridad judicial demandada, quienes tratándolo como delincuente pretendieron enmanillarlo en presencia de sus hijos menores, provocándoles traumas psicológicos.
Adujó que, tiempo atrás fue miembro del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (STIABSA), desempeñando el cargo de Secretario General, en cual tuvo conocimiento de varios procesos laborales radicados en la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, donde junto a otros miembros del directorio se apersonó para realizar las respectivas consultas, ya que desconocían de los procesos instaurados en contra del Sindicato que representaba; sin embargo, al ser posteriormente, notificado con distintas resoluciones judiciales, como un Auto Supremo, presentó el 27 de mayo de 2014, renuncia al cargo antes indicado remitiendo copias al Ministerio de Trabajo de Bermejo, Confederación y Federación de Trabajadores Fabriles de Bolivia, Central Obrera Regional, “Gerente General de IABSA”, así como a la Asamblea General del STIABSA, la que convocada de emergencia aceptó su renuncia.
Al haber quedado desvinculado del Sindicato que representaba, también hizo conocer dicho aspecto, al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija -hoy demandando-; empero, dicha autoridad, sin fundamento legal alguno emitió resolución desconociendo su renuncia, expidiendo además mandamiento de apremio en su contra sin observar que fue Secretario General del STIABSA hasta el momento en que presentó su renuncia, cuando previamente a librar la orden de privación de su libertad debió haber procedido al embargo de los bienes del Sindicato demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se expida mandamiento de libertad en su favor ordenando que sea ejecutado por la Policía Nacional; b) Se Revoque y/o anule la orden de apremio emitida en su contra entre tanto no se cumpla previamente con el embargo del patrimonio; y, c) El cese de su detención indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Existía una persecución indebida en su contra, pues a la fecha a pesar de encontrarse detenido en la carceleta de la Policía de Bermejo, fue notificado con otros dos mandamientos de apremio; además, al existir dieciséis procesos seguidos contra STIABSA no podía permanecer detenido; y, 2) En base a la jurisprudencia constitucional, primero se debía proceder al remate de bienes y después al apremio, por lo que solicitó se restituya su derecho a la libertad, y se revoquen las órdenes de privación de su libertad, expedidas en su contra en los procesos en los que participaba en calidad de Secretario General, por haber sido librados en forma indebida e injusta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia pública ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 25 vta.; sin embargo, por certificado de incapacidad temporal, expedido por la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), se tiene que en audiencia pública de 12 de septiembre de 2014, se encontraba con baja médica por enfermedad (fs. 27).
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 67 a 69, denegó la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: i) Cuando se trata de hacer cumplir mediante apremio una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional estableció a través de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, que tanto el juez como el demandado, deben procurar el embargo de los bienes de éste, como requisito previo a librarse mandamiento de apremio; es decir, sin dejar de precautelar y proteger los derechos de los trabajadores le da una oportunidad al demandado -que ya fue notificado con la orden de pagar bajo apercibimiento de apremio- pueda impedir que la indicada orden se materialice poniendo a disposición del órgano jurisdiccional sus bienes para que sean embargados y en su caso rematados; ii) El Sindicato demandado lejos de coadyuvar a las gestiones de su contraparte respecto a la orden de embargo de sus bienes y evitar el apremio de sus dirigentes, sabiendo que ya se libraron tanto el mandamiento de embargo como los oficios para la oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Bermejo y Tarija, siguió la vía de la renuncia demostrando con ello una inadmisible actitud de mala fe para burlar derechos adquiridos de los trabajadores; iii) Según el entendimiento asumido en la SCP 2302/2012 de 16 de noviembre, el hecho de haberse ordenado una anotación preventiva o librado un mandamiento de embargo, que no hubieren sido ejecutados, no es óbice para que el juzgador expida mandamiento de apremio si se comprueba que la obligación no fue cumplida en el plazo de los tres días que prevé el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, iv) En el caso de autos, al evidenciarse que entre la concesión del plazo de la conminatoria, con el advertido de que si no se pagaba se expediría mandamiento de apremio y el libramiento de dicha orden, transcurrieron tres meses, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el mandato de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en los términos del art. 115.II de la CPE, se concluye que la autoridad demandada sujetó sus actos a la Constitución Política del Estado, leyes secundarias que la desarrollan y Sentencias Constitucionales citadas; teniéndose por desestimada la demandada.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 4 de abril de 2009, Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, hoy demandado, declaró: a) Probada en parte la demanda de derechos laborales instaurada por Firmo Figueroa Lizárraga contra el STIABSA, representada por su Secretario General, Afredo Aguirre Ampuero; debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs.7 396,67.- (siete mil trescientos noventa y seis 67/100 bolivianos) más costas; b) Probada en parte la excepción de prescripción opuesta a “fs. 38-39”; y, c) Con lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriado el fallo emitido (fs. 34 a 37).
II.2. Por Auto de Vista de 7 de agosto de 2009, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, confirmó parcialmente la resolución impugnada, con la modificación de que el monto que correspondía pagar por el STIABSA al demandante era de Bs.39 243,42.- (treinta y nueve mil doscientos cuarenta y tres 42/100 bolivianos) (fs. 38 a 40).
II.3. Mediante Auto Supremo 080/2014 de 16 de abril, la Sala Primera Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado y con costas el recurso de casación interpuesto por el STIABSA contra el indicado Auto de Vista; determinación con la que fueron notificadas ambas partes, el 17 de abril del citado año; precediéndose mediante nota de 29 de mayo de igual año, a la devolución de obrados al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija (fs. 41 a 48 vta.)
II.4. Por nota de 27 de mayo de 2014, dirigida a los trabajadores afiliados al STIABSA, Sergio Barrientos Ortega, hoy accionante, en calidad de Secretario General de dicho Sindicato, presentó su renuncia irrevocable ante la Asamblea General convocada de emergencia, indicando que en el ejercicio de su cargo se encontraba perseguido injustamente debido a demandas de pago de beneficios sociales interpuestos por estibadores que trabajaban en la “empresa EMSEBER” (fs. 3).
II.5. Cursa Acta de Asamblea General de Emergencia de trabajadores del STIABSA de 27 de junio de 2014, convocada con el siguiente orden del día: 1) Orden de apremio librada dentro del proceso laboral social que siguen los trabajadores destajistas contra el Sindicato; y, b) Renuncia al cargo de Secretario General, presentada por Sergio Sadit Barrientos Ortega; puntos respecto a los cuales, la asamblea, previa explicación del nombrado directivo sobre la situación del ente Sindical demandado por pagos en procesos laborales ganados por los destajistas contra la directiva actual y la alternativa sugerida por abogados laboralistas que fueron consultados por una comisión sindical que viajó a Tarija, de realización de una auditoria jurídica, acompañada de la renuncia de la directiva con el fin de evitar los mandamientos de apremio, determinó autorizarla por unanimidad, aprobándose además la renuncia formulada por el nombrado Secretario (fs. 12 a 18).
II.6. A través de proveído de 2 de junio de 2014, la autoridad judicial demandada, en ejecución de sentencia, ordenó se cumpla con el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, con costas; disponiendo entre otros puntos i) Se notifique al actual Secretario General o personero legal del STIABSA; y, ii) La actualización de los beneficios sociales, bajo la previsión contenida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, los mismos que ascendieron, incluida la multa del 30%, a la suma de Bs.68 390,08.- (sesenta y ocho trescientos noventa mil 08/100 bolivianos), conminando al Sindicato referido a su cancelación dentro del tercer día de su legal notificación, conforme lo previsto en el art. 213 del CPT, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio; actuado procesal con el que la parte demandada fue notificada mediante cédula el 4 del indicado mes y año a hrs. 10:29, en presencia de la testigo de actuación Vanesa Carrasco (fs. 51 vta).
II.7. Mediante memorial de 5 de junio de 2014, dirigido al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija; Firmo Figueroa Lazárraga, solicitó se libre mandamiento de embargo sobre los bienes muebles, inmuebles o vehículos que tuviese registrado el STIABSA; asimismo, pidió que al haber tomado conocimiento que los directivos del Sindicato demandado estaban renunciando a la mesa directiva con la intensión de desligarse de las obligaciones que debían afrontar por concepto de acreencia de sus derechos sociales, se disponga que Sergio Sadit Barrientos Ortega, hoy accionante, como último representante del indicado Sindicato, sea notificado con la Resolución judicial que antecedía (fs. 53).
II.8. Por providencia de 9 de junio de 2014, el Juez demandado, dispuso se libre mandamiento de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro de propiedad del STIABSA; asimismo, indicó que el Secretario General fue notificado con el cúmplase y reliquidación de derechos y beneficios sociales el 4 del indicado mes y año, encontrándose a la fecha ejecutoriada dicha Resolución; providencia con la que fue notificada la parte demandada el 12 de similar mes y año a hrs. 10:45, mediante cédula dejada en su domicilio procesal; procediéndose a la entrega del mandamiento de embargo al demandante el 18 de igual mes y año, según nota de la misma fecha suscrita por la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social antes referido (fs. 53 a 55 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 25 de junio de 2014, Firmo Figueroa Lizárraga, solicitó al Juez demandado, se oficie a la Oficina de DD.RR. de Tarija y Bermejo para que informen y/o certifiquen sobre el derecho propietario de cualquier bien inmueble registrado a nombre de SITABSA; en mérito al cual por proveído de 26 de igual mes y año, se ordenó a las nombradas oficinas que en el término de dos días informen sobre lo impetrado; siendo notificado el Sindicato demandado el 26 de igual mes y año, mediante cédula dejada en su domicilio procesal (fs. 53 vta. a 58).
II.10. Firmo Figueroa Lizárraga, por escrito de 3 septiembre del 2014, pidió al Juez demandado, libre mandamiento de apremio contra el “Director” del STIABSA, Sergio Sadit Barrientos Ortega, para que cancele todos los derechos sociales adeudados a su persona, indicado que: a) Los directivos del Sindicato demandado, estaban renunciando a la Directiva con la intención de desligarse indebidamente de las obligaciones que debían afrontar; b) Por decreto de 4 de igual mes y año, la misma autoridad judicial demandada, dentro del proceso laboral instaurado por Juan José Ramírez Beltrán contra el STIABSA, dispuso el apremio del nombrado “Director”, para que cancele los beneficios sociales de los trabajadores y siendo que su persona tenía una acreencia por concepto de derechos sociales se disponga lo solicitado (fs. 61).
II.11. Por providencia de 4 de septiembre de 2014, la autoridad judicial demandada, al no haber cumplido el STIABSA con la conminatoria de pago de derechos laborales a Firmo Figueroa Lizárraga, ordenó en aplicación del art. 216 del CPT, se expida mandamiento de apremio contra el ahora accionante, hasta que pague la acreencia social de Bs.68 390,08.-, en favor del demandante, con habilitación expresa de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento de domicilio particular o lugar de trabajo; fundamentando además, que pronunció el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2014, dictado en similar proceso contra el referido Sindicato; determinación con la que éste fue notificado mediante cédula judicial el 11 del indicado mes y año (fs. 61 vta.)
II.12. Cursa mandamiento de apremio 17/2014 de 10 de septiembre, emitido por la autoridad judicial demandada, ordenando al Comandante de Frontera Policial, proceda al apremio de Sergio Sadit Barrientos Ortega, Secretario General del STIABSA, hasta que cancele la suma de Bs.68 390, 08.-, por concepto de derechos y beneficios sociales; orden que según representación realizada por Gonzalo Chura Paco, funcionario policial, fue efectivizada el 11 de igual mes y año a hrs. 13:00, procediéndose al apremio del accionante, conduciéndolo a la cárcel pública de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija (fs. 64 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que en ejecución de sentencia del proceso laboral iniciado contra el STIABSA, del cual fue Secretario General y Representante legal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija -hoy demandado-, indebida e ilegalmente emitió mandamiento de apremio en su contra con habilitación de horas extraordinarios y facultad de allanamiento, sin considerar que había presentado su renuncia irrevocable al indicado cargo y que la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores dio por aceptada la misma, omitiendo además proceder al embargo de los bienes de la entidad demandada previamente a expedir la orden para su privación de libertad, ocasionando su detención indebida.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, previene que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; a su vez el art. 13.I de la misma Constitución, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese sentido, en concordancia con la referida Norma Constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Del contexto jurídico, señalado precedentemente y la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, se infiere que: la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE.
III.2. El apremio corporal ante incumplimiento de las obligaciones laborales
Respecto a la existencia de medidas restrictivas del derecho a la libertad personal en la vía compulsiva, para lograr el pago de obligaciones laborales y beneficios sociales respaldados en sentencias ejecutoriadas, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, estableció que Norma Suprema: “…de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado".
Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
III.3. La medida precautoria de embargo preventivo, no es una exigencia previa a disponerse el apremio corporal del obligado
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, modulando el entendimiento jurisprudencial desarrollando en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, respecto a la ejecución de la medida de embargo preventivo, previo a disponerse el apremio corporal del obligado estableció que: “…la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite de remate, sujeto por lo demás a las normas adjetivas de carácter civil, lo cual sumado al tiempo de sustanciación del proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de nulidad, que en el mejor de los casos puede tomar cuatro años, no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denunció haber sido privado de su libertad personal a consecuencia de la ejecución de un mandamiento de apremio expedido ilegalmente en su contra por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija dentro del proceso de pago derechos laborales seguido por Firmo Figueroa Lizárraga contra el STIABSA, del cual fue Secretario General, sin tomar en cuenta que presentó renuncia a su cargo y que la misma fue aceptada por una Asamblea General Extraordinaria, omitiendo además previamente a librar la orden de privación de su libertad, proceder al embargo de los bienes del STIABSA demandado.
Transcurridos cuatro meses de la conminatoria efectuada por el Juez demandado y consiguiente incumplimiento de pago de derechos laborales por el STIABSA, por memorial de 3 de septiembre de 2014, el trabajador demandante, solicitó a la indicada autoridad judicial expida mandamiento de apremio contra su “Director” y hoy accionante, Sergio Sadit Barrientos Ortega, alegando que la directiva del nombrado Sindicato, estaba renunciando a sus cargos con el propósito de desligarse de las obligaciones sociales que debía afrontar; en mérito al cual, la autoridad judicial demandada, mediante proveído de 4 de septiembre de 2014, cursante a fs. 61 vta., ordenó se libre el mandamiento de apremio contra el indicado directivo y representante legal, con habilitación expresa de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento de domicilio particular o lugar de trabajo.
De los antecedentes descritos precedentemente, respecto a la supuesta ilegalidad del mandamiento de apremio por renuncia del accionante al cargo de Secretario General del STIABSA, se advierte por una parte, que en actuados procesales no cursa memorial alguno dentro del proceso laboral motivo de la presente acción tutelar, por el cual Sergio Sadit Barrientos Ortega hubiese hecho conocer a la autoridad judicial demandada su alejamiento al cargo antes indicado, sino el que fue presentado dentro de otro proceso laboral instaurado contra el mismo ente Sindical, por pago de beneficios sociales (Conclusiones II. 8); por otra parte, del contenido del Acta de Asamblea General de Emergencia de Trabajadores del STIABSA, realizada el 27 de marzo de 2014, se advierte que si bien el accionante presentó renuncia al cargo en el que fungía y que la misma fue aceptada por unanimidad por los miembros de la asamblea convocada para dicho efecto, no es menos evidente que la indicada determinación fue asumida con el fin de evitar que se emitan mandamientos de apremio contra los directivos que los representaban y en función al asesoramiento legal recibido por la comisión que viajó a Tarija, lo que permite concluir que la medida adoptada pretendió burlar los derechos laborales de los ex trabajadores destajistas que iniciaron procesos laborales contra el STIABSA, contraviniendo de esta manera lo establecido por el art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En tal sentido, en el caso de autos, la renuncia alegada por el accionante, no puede ser considerada como argumento de la ilegalidad en la emisión del mandamiento de apremio expedido por la autoridad judicial demandada, quien conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como Juez de la causa ante el incumplimiento del pago dispuesto judicialmente por beneficios sociales, estaba facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra el indicado representante legal, al haberse apersonado ante la Sala Social, Administrativa y Liquidadora del Tribunal de Supremo de Justica y asumido defensa durante el proceso; autoridad judicial que además, previo a expedir la indicada orden, observó que el Sindicato que el accionante representaba, fuese notificado legalmente con la conminatoria de pago, concediéndole el plazo de tres días para el cumplimiento de la obligación, previstos en los arts. 213 y 216 del CPT; consecuentemente, al haber cumplido la autoridad judicial demandada conforme a la normativa legal señalada precedentemente, no se advierte que hubiese incurrido en actuación ilegal alguna al emitir el mandamiento de apremio indicado, el cual cumplía con todas las condiciones de validez legal establecidas por el art. 23.I y III de la CPE, al haber sido expedido por autoridad competente, intimada por escrito y cumpliendo la previsiones legales contenidas en el art. 216 del CPT.
Finalmente, respecto a la supuesta omisión de la autoridad judicial demandada de proceder al trámite de embargo de los bienes del Sindicato demandado previamente a la emisión de la orden de apremio corporal contra el accionante; corresponde precisar, que conforme el entendimiento jurisprudencial expuesto en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, para la aplicación del apremio corporal por incumplimiento de obligaciones laborales, no será necesario que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, ello en virtud a la protección que brinda nuestra Constitución Política del Estado a la trabajadora o trabajador; entendimiento por el cual se establece que el demandado Juez demandado, al haber librado orden de apremio contra el accionante con el fin de asegurar la oportuna efectivización de los derechos consolidados del ex trabajador del STIABSA, no obstante de haberse iniciado el trámite de embargo de los bienes de la entidad Sindical demandada, obró correctamente.
Por lo expuesto el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por el Juez Tercero de Partido Mixto y de Sentencia de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
II. CONCLUSIONES
De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: "…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio".
Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador” (el resaltado es añadido).
En base a lo precedentemente fundamentado, en resguardo del principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2. de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT” (el resaltado es agregado).
Precisada la problemática del caso, de antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso laboral seguido por Firmo Figueroa Lizárraga contra el STIABSA por pago de derechos laborales, en ejecución de fallos, la autoridad judicial demandada, mediante proveído de 2 de junio de 2014, cursante a fs. 51 vta., dispuso la actualización de los beneficios sociales adeudados al nombrado trabajador, que ascendieron incluida la multa del 30%, al monto de Bs68 390.08.-, conminando STIABSA demandado para que cancele la suma adeudada dentro del tercer día de su legal notificación, conforme lo previsto en el art. 213 del CPT, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio; posteriormente, al no haber sido efectivizada la conminatoria dispuesta y a petición del demandante, la autoridad judicial demandada, al haber sido notificado el Secretario General del ente Sindical demandado, con el cúmplase y reliquidación de derechos y beneficios sociales; el 4 de septiembre del indicado año, ordenó se expida mandamiento de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro de propiedad del STIABSA; instruyendo posteriormente a solicitud del ex trabajador, se oficie a las oficinas de Registro de DD.RR. de Tarija y Bermejo se informe a cerca de los bienes que pudiese tener el citado Sindicato.