SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 2014, aproximadamente a hrs. 13:00, varios funcionarios policiales, encabezados por Rey David Alanoca Arenas, ingresaron violentamente a su domicilio ejecutando una orden de apremio emitida en su contra por la autoridad judicial demandada, quienes tratándolo como delincuente pretendieron enmanillarlo en presencia de sus hijos menores, provocándoles traumas psicológicos.
Adujó que, tiempo atrás fue miembro del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (STIABSA), desempeñando el cargo de Secretario General, en cual tuvo conocimiento de varios procesos laborales radicados en la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, donde junto a otros miembros del directorio se apersonó para realizar las respectivas consultas, ya que desconocían de los procesos instaurados en contra del Sindicato que representaba; sin embargo, al ser posteriormente, notificado con distintas resoluciones judiciales, como un Auto Supremo, presentó el 27 de mayo de 2014, renuncia al cargo antes indicado remitiendo copias al Ministerio de Trabajo de Bermejo, Confederación y Federación de Trabajadores Fabriles de Bolivia, Central Obrera Regional, “Gerente General de IABSA”, así como a la Asamblea General del STIABSA, la que convocada de emergencia aceptó su renuncia.
Al haber quedado desvinculado del Sindicato que representaba, también hizo conocer dicho aspecto, al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija -hoy demandando-; empero, dicha autoridad, sin fundamento legal alguno emitió resolución desconociendo su renuncia, expidiendo además mandamiento de apremio en su contra sin observar que fue Secretario General del STIABSA hasta el momento en que presentó su renuncia, cuando previamente a librar la orden de privación de su libertad debió haber procedido al embargo de los bienes del Sindicato demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El apremio corporal ante incumplimiento de las obligaciones laborales
- De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente
- la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR