SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
denegó
El Juez Tercero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 67 a 69, denegó la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: i) Cuando se trata de hacer cumplir mediante apremio una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional estableció a través de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, que tanto el juez como el demandado, deben procurar el embargo de los bienes de éste, como requisito previo a librarse mandamiento de apremio; es decir, sin dejar de precautelar y proteger los derechos de los trabajadores le da una oportunidad al demandado -que ya fue notificado con la orden de pagar bajo apercibimiento de apremio- pueda impedir que la indicada orden se materialice poniendo a disposición del órgano jurisdiccional sus bienes para que sean embargados y en su caso rematados; ii) El Sindicato demandado lejos de coadyuvar a las gestiones de su contraparte respecto a la orden de embargo de sus bienes y evitar el apremio de sus dirigentes, sabiendo que ya se libraron tanto el mandamiento de embargo como los oficios para la oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Bermejo y Tarija, siguió la vía de la renuncia demostrando con ello una inadmisible actitud de mala fe para burlar derechos adquiridos de los trabajadores; iii) Según el entendimiento asumido en la SCP 2302/2012 de 16 de noviembre, el hecho de haberse ordenado una anotación preventiva o librado un mandamiento de embargo, que no hubieren sido ejecutados, no es óbice para que el juzgador expida mandamiento de apremio si se comprueba que la obligación no fue cumplida en el plazo de los tres días que prevé el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, iv) En el caso de autos, al evidenciarse que entre la concesión del plazo de la conminatoria, con el advertido de que si no se pagaba se expediría mandamiento de apremio y el libramiento de dicha orden, transcurrieron tres meses, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el mandato de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en los términos del art. 115.II de la CPE, se concluye que la autoridad demandada sujetó sus actos a la Constitución Política del Estado, leyes secundarias que la desarrollan y Sentencias Constitucionales citadas; teniéndose por desestimada la demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El apremio corporal ante incumplimiento de las obligaciones laborales
- De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente
- la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR