SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

denegó

El Juez Tercero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 67 a 69, denegó la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: i) Cuando se trata de hacer cumplir mediante apremio una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional estableció a través de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, que tanto el juez como el demandado, deben procurar el embargo de los bienes de éste, como requisito previo a librarse mandamiento de apremio; es decir, sin dejar de precautelar y proteger los derechos de los trabajadores le da una oportunidad al demandado -que ya fue notificado con la orden de pagar bajo apercibimiento de apremio- pueda impedir que la indicada orden se materialice poniendo a disposición del órgano jurisdiccional sus bienes para que sean embargados y en su caso rematados; ii) El Sindicato demandado lejos de coadyuvar a las gestiones de su contraparte respecto a la orden de embargo     de sus bienes y evitar el apremio de sus dirigentes, sabiendo que ya se libraron tanto el mandamiento de embargo como los oficios para la oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Bermejo y Tarija, siguió la vía de la renuncia demostrando con ello una inadmisible actitud de mala fe para burlar derechos adquiridos de los trabajadores; iii) Según el entendimiento asumido en la        SCP 2302/2012 de 16 de noviembre, el hecho de haberse ordenado una anotación preventiva o librado un mandamiento de embargo, que no hubieren sido ejecutados, no es óbice para que el juzgador expida mandamiento de apremio si se comprueba que la obligación no fue cumplida en el plazo de los tres días que prevé el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, iv) En el caso de autos, al evidenciarse que entre la concesión del plazo de la conminatoria, con el advertido de que si no se pagaba se expediría mandamiento de apremio y el libramiento de dicha orden, transcurrieron tres meses, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el mandato de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en los términos del art. 115.II de la CPE, se concluye que la autoridad demandada sujetó sus actos a la Constitución Política del Estado, leyes secundarias que la desarrollan y Sentencias Constitucionales citadas; teniéndose por desestimada la demandada.