SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denunció haber sido privado de su libertad personal a consecuencia de la ejecución de un mandamiento de apremio expedido ilegalmente en su contra por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija dentro del proceso de pago derechos laborales seguido por Firmo Figueroa Lizárraga contra el STIABSA, del cual fue Secretario General, sin tomar en cuenta que presentó renuncia a su cargo y que la misma fue aceptada por una Asamblea General Extraordinaria, omitiendo además previamente a librar la orden de privación de su libertad, proceder al embargo de los bienes del STIABSA demandado.
Precisada la problemática del caso, de antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso laboral seguido por Firmo Figueroa Lizárraga contra el STIABSA por pago de derechos laborales, en ejecución de fallos, la autoridad judicial demandada, mediante proveído de 2 de junio de 2014, cursante a fs. 51 vta., dispuso la actualización de los beneficios sociales adeudados al nombrado trabajador, que ascendieron incluida la multa del 30%, al monto de Bs68 390.08.-, conminando STIABSA demandado para que cancele la suma adeudada dentro del tercer día de su legal notificación, conforme lo previsto en el art. 213 del CPT, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio; posteriormente, al no haber sido efectivizada la conminatoria dispuesta y a petición del demandante, la autoridad judicial demandada, al haber sido notificado el Secretario General del ente Sindical demandado, con el cúmplase y reliquidación de derechos y beneficios sociales; el 4 de septiembre del indicado año, ordenó se expida mandamiento de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro de propiedad del STIABSA; instruyendo posteriormente a solicitud del ex trabajador, se oficie a las oficinas de Registro de DD.RR. de Tarija y Bermejo se informe a cerca de los bienes que pudiese tener el citado Sindicato.
Transcurridos cuatro meses de la conminatoria efectuada por el Juez demandado y consiguiente incumplimiento de pago de derechos laborales por el STIABSA, por memorial de 3 de septiembre de 2014, el trabajador demandante, solicitó a la indicada autoridad judicial expida mandamiento de apremio contra su “Director” y hoy accionante, Sergio Sadit Barrientos Ortega, alegando que la directiva del nombrado Sindicato, estaba renunciando a sus cargos con el propósito de desligarse de las obligaciones sociales que debía afrontar; en mérito al cual, la autoridad judicial demandada, mediante proveído de 4 de septiembre de 2014, cursante a fs. 61 vta., ordenó se libre el mandamiento de apremio contra el indicado directivo y representante legal, con habilitación expresa de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento de domicilio particular o lugar de trabajo.
De los antecedentes descritos precedentemente, respecto a la supuesta ilegalidad del mandamiento de apremio por renuncia del accionante al cargo de Secretario General del STIABSA, se advierte por una parte, que en actuados procesales no cursa memorial alguno dentro del proceso laboral motivo de la presente acción tutelar, por el cual Sergio Sadit Barrientos Ortega hubiese hecho conocer a la autoridad judicial demandada su alejamiento al cargo antes indicado, sino el que fue presentado dentro de otro proceso laboral instaurado contra el mismo ente Sindical, por pago de beneficios sociales (Conclusiones II. 8); por otra parte, del contenido del Acta de Asamblea General de Emergencia de Trabajadores del STIABSA, realizada el 27 de marzo de 2014, se advierte que si bien el accionante presentó renuncia al cargo en el que fungía y que la misma fue aceptada por unanimidad por los miembros de la asamblea convocada para dicho efecto, no es menos evidente que la indicada determinación fue asumida con el fin de evitar que se emitan mandamientos de apremio contra los directivos que los representaban y en función al asesoramiento legal recibido por la comisión que viajó a Tarija, lo que permite concluir que la medida adoptada pretendió burlar los derechos laborales de los ex trabajadores destajistas que iniciaron procesos laborales contra el STIABSA, contraviniendo de esta manera lo establecido por el art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En tal sentido, en el caso de autos, la renuncia alegada por el accionante, no puede ser considerada como argumento de la ilegalidad en la emisión del mandamiento de apremio expedido por la autoridad judicial demandada, quien conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como Juez de la causa ante el incumplimiento del pago dispuesto judicialmente por beneficios sociales, estaba facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra el indicado representante legal, al haberse apersonado ante la Sala Social, Administrativa y Liquidadora del Tribunal de Supremo de Justica y asumido defensa durante el proceso; autoridad judicial que además, previo a expedir la indicada orden, observó que el Sindicato que el accionante representaba, fuese notificado legalmente con la conminatoria de pago, concediéndole el plazo de tres días para el cumplimiento de la obligación, previstos en los arts. 213 y 216 del CPT; consecuentemente, al haber cumplido la autoridad judicial demandada conforme a la normativa legal señalada precedentemente, no se advierte que hubiese incurrido en actuación ilegal alguna al emitir el mandamiento de apremio indicado, el cual cumplía con todas las condiciones de validez legal establecidas por el art. 23.I y III de la CPE, al haber sido expedido por autoridad competente, intimada por escrito y cumpliendo la previsiones legales contenidas en el art. 216 del CPT.
Finalmente, respecto a la supuesta omisión de la autoridad judicial demandada de proceder al trámite de embargo de los bienes del Sindicato demandado previamente a la emisión de la orden de apremio corporal contra el accionante; corresponde precisar, que conforme el entendimiento jurisprudencial expuesto en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, para la aplicación del apremio corporal por incumplimiento de obligaciones laborales, no será necesario que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, ello en virtud a la protección que brinda nuestra Constitución Política del Estado a la trabajadora o trabajador; entendimiento por el cual se establece que el demandado Juez demandado, al haber librado orden de apremio contra el accionante con el fin de asegurar la oportuna efectivización de los derechos consolidados del ex trabajador del STIABSA, no obstante de haberse iniciado el trámite de embargo de los bienes de la entidad Sindical demandada, obró correctamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El apremio corporal ante incumplimiento de las obligaciones laborales
- De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente
- la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR