SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
II.6.
II.6. A través de proveído de 2 de junio de 2014, la autoridad judicial demandada, en ejecución de sentencia, ordenó se cumpla con el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, con costas; disponiendo entre otros puntos i) Se notifique al actual Secretario General o personero legal del STIABSA; y, ii) La actualización de los beneficios sociales, bajo la previsión contenida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, los mismos que ascendieron, incluida la multa del 30%, a la suma de Bs.68 390,08.- (sesenta y ocho trescientos noventa mil 08/100 bolivianos), conminando al Sindicato referido a su cancelación dentro del tercer día de su legal notificación, conforme lo previsto en el art. 213 del CPT, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio; actuado procesal con el que la parte demandada fue notificada mediante cédula el 4 del indicado mes y año a hrs. 10:29, en presencia de la testigo de actuación Vanesa Carrasco (fs. 51 vta).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El apremio corporal ante incumplimiento de las obligaciones laborales
- De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente
- la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR