SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
1)
Marco Antonio Rodríguez Márquez, Iván Ortiz Tristán y Sergio Céspedes Álvarez, Fiscales de Materia asignados al caso "Terrorismo I", por memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., indicaron que: 1) Apelaron la Resolución 08/2014, hallándose pendiente su dimisión, como consta de la certificación adjunta, en consecuencia al estar en trámite un recurso ordinario, la jurisdicción constitucional no puede dejar sin efecto dicho Fallo, en aplicación del principio de subsidiariedad; y, 2) El 28 de febrero de 2014, el accionante, interpuso ante el "Juzgado de Sentencia Sexto de la ciudad de Santa Cruz" (sic), una acción de libertad, por los mismos motivos, habiendo sido denegada, por lo que existe identidad de sujeto objeto y causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho"
- Resolución 08/2014
- CONFIRMAR