SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
a)
En cumplimiento a lo dispuesto por el "Juez de garantías", interpuso oralmente en audiencia de juicio, un incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando el plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, la exigencia dual de fianzas económica y personal como la referida providencia de 27 de febrero de 2014; sin embargo, el incidente no fue resuelto, pese a la solicitud de 4 de junio de igual año, y la reiteración que realizó en audiencia de juicio oral, hasta que fue notificado con el Dictamen de 7 de julio de 2014, mismo que constituye un "ADEFESIO" (sic), además de una nueva vulneración al debido proceso, puesto que decreto que no es posible resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, al estar pendiente de resolución la apelación interpuesta contra la Resolución 08/2014, actuado que presenta las siguientes irregularidades: a) Toma forma de auto, pero no tiene número solo fecha; b) Carece de fundamentación y congruencia, al señalar unos hechos y resolver otros; c) No reúne los requisitos exigidos por los arts. 123.V y 124 del CPP, para los actos y resoluciones; d) En su contenido es una simple providencia por la que se corre en traslado la apelación del querellante particular; y, e) Su único objetivo es escabullir la responsabilidad del aludido Tribunal de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su defensa respecto a las ilegalidades de la Resolución 08/2014 y la precitada providencia de 27 de febrero del referido año.
En ejercicio de su derecho a la defensa su abogado interpuso "oralmente en audiencia de fecha 21 de julio de 2014, un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa contra el ADEFESIO referido líneas arriba. Las partes pidieron sus tres días para responder. Ninguna respondió" (sic). Asimismo, reiteró su solicitud de resolución del primer incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, a lo que se señaló que se esté a lo determinado por el referido Auto de 7 de julio de 2014.
Sixto Fernández Fernández, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 112 a 116 vta., manifestando que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Ministerio de Gobierno, contra Zoilo Salces Sepúlveda y otros, por la supuesta comisión del delito de terrorismo, el 30 de enero de 2014, el accionante pidió cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por Resolución 08/2014, que declaró procedente la solicitud, y dispuso medidas sustitutivas otorgando un plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, así el impetrante ofreció documentación que demostraba que no se ejecutó a cabalidad lo señalado, por lo que habiendo fenecido el plazo correspondiente se revocó las medidas sustitutivas ordenadas, al amparo de lo previsto por el art. 240 del CPP, razón por la que éste presentó una primera acción de libertad, de 27 de febrero de 2014, denegándose la tutela, instaurando posteriormente, bajo el mismo argumento, una nueva acción con idéntico objeto y causa, que también fue denegada, encontrándose ambas en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Con los mismos argumentos, erigió incidente de actividad procesal defectuosa, ante su Tribunal, que fue rechazada, al existir pendiente de resolución una apelación incidental contra la Resolución 08/2014, que incluso fue contestada, habiéndose suspendido la audiencia de apelación en reiteradas oportunidades debiendo realizarse en el día en la ciudad de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho"
- Resolución 08/2014
- CONFIRMAR