SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusador particular, estando detenido preventivamente desde el 5 de mayo de 2010, se dictó la Resolución 08/2014 de 21 de febrero, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, arraigo, prohibición de contactar con los declarados rebeldes y prófugos del caso, fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos 00/100), y un garante personal, fijando un plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, en contravención del el art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la imposición simultánea de fianza personal y económica, por lo que interpuso recurso de complementación y enmienda, que fue rechazado, apelando oralmente el querellante particular.
En cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y adjuntando la documentación correspondiente, presentó memorial de 26 de febrero de 2014, que no fue providenciado en el plazo de veinticuatro horas como prevé el art. 132 del CPP, por lo que interpuso una primera acción de libertad, misma que fue denegada al haberse emitido providencia de 27 de febrero que dirimía el memorial presentado, por el que se dispuso revocar la Resolución 08/2014, con lo que se consideró reparada la vulneración denunciada, la cual es ilegal, pues fue dictada unilateralmente y sin competencia por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por lo que interpuso una segunda acción de libertad el 11 de marzo de 2014, que fue denegada alegando que no se encontraba en absoluta indefensión, puesto que pudo haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, aunque reconoció que existe cuestionamiento al procedimiento aplicado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho"
- Resolución 08/2014
- CONFIRMAR