SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
Resolución 08/2014
El accionante estima vulnerados sus derechos a la "tutela judicial efectiva", al debido proceso, a la igualdad de partes y a la libertad; porque dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva, por lo que solicitó la correspondiente cesación, que fue declarada procedente por Resolución 08/2014, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que decreto medidas sustitutivas; dicho Fallo fue apelado tanto por el Ministerio Público como por el Ministerio de Gobierno, sin que se tenga constancia que hubiese sido resuelto hasta la instauración de la acción de libertad que se revisa, así consta de la certificación descrita en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, una vez que el imputado presentó memorial aduciendo haber cumplido lo determinado en dicha Resolución, el Presidente del citado Tribunal, mediante la providencia de 27 de febrero de 2014, revocó tales medidas sustitutivas, ante lo cual el ahora accionante interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se dictó el Auto de 7 de julio de 2014, que establece que no es posible resolver el mismo, debido a que está pendiente la apelación presentada contra la Resolución 08/2014; asimismo, sobre ésta oralmente planteo un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa.
En ese contexto, de la revisión de los dictámenes pronunciados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante, instauro anteriormente otra acción de libertad el 6 de junio de 2014, misma que fue denegada por Resolución 17/2014 de igual fecha, emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en revisión, se dictó la SCP 0010/2015-S2 de 5 de enero, que revocando la decisión del Juez de garantías concedió la tutela y señalo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el impetrante, siempre y cuando no existiese ya pronunciamiento al respecto; evidenciándose de la verificación de los antecedentes y de lo descrito en la Conclusión II.5 del presente Fallo, que el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, se pronunció al respecto a través del Auto de 7 de julio de 2014, difiriendo su consideración a la previa dimisión de las apelaciones interpuestas.
Ahora bien, dicho Auto de 7 de julio de 2014, es considerado por el impetrante como el nuevo hecho que diferencia esta acción de otras anteriores que hubiera interpuesto, ya que al haber este acto procesal, no existiría identidad de objeto, razonamiento que a su juicio impide se estime como cosa juzgada; consecuentemente, en la presente acción tutelar, correspondería analizar si la referida Resolución, a la cual éste califica como un “ADEFESIO” (sic), vulnera o no del debido proceso y si conlleva en su contenido las irregularidades denunciadas respecto a dicho acto procesal, referidas principalmente en el sentido de que tiene forma de auto, pero en realidad es una providencia, carece de fundamentación y congruencia, no reúne los requisitos exigidos por la norma procesal penal requeridos para los actuados y resoluciones, así como que su único objetivo es escabullir la responsabilidad del Tribunal de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa contra la providencia de 27 de febrero de 2014. Sin embargo, dicha tarea no es posible, pues como el mismo impetrante afirma en su demanda, siendo no es cuestionada dicha afirmación en la audiencia de acción de libertad, ni en los informes remitidos por las autoridades demandadas, éste interpuso "oralmente en audiencia de fecha 21 de julio de 2014, un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa contra el ADEFESIO referido líneas arriba. Las partes pidieron sus tres días para responder. Ninguna respondió" (sic).
Consecuentemente, respecto a las vulneraciones que el accionante manifiesta se le hubiera ocasionado con el Auto de 7 de julio de 2014, cuya finalidad sería evitar el pronunciamiento de fondo respecto al incidente de nulidad interpuesto a su vez contra la providencia de 27 de febrero de dicho año, de la cual solicita la nulidad; se tiene que el accionante presento incidente de actividad procesal defectuosa, en audiencia de juicio oral de 21 de julio de 2014, por lo que no es posible por esta vía pretender su reclamo, al estar pendiente de resolución el referido incidente; en tal virtud, no es posible otorgar la tutela solicitada al haberse activado anteriormente la vía ordinaria, conforme se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo inviable atender y menos resolver dos solicitudes paralelas sobre las mismas causas ante jurisdicciones distintas, pues ello podría dar lugar a la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales, como ya se tiene expresado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho"
- Resolución 08/2014
- CONFIRMAR