SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
II.1.
II.1. Dentro del caso FIS 3372/09, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular del Ministerio de Gobierno, contra el accionante, por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado, éste presentó memorial de 30 de enero de 2014, solicitando cesación de la detención preventiva, que fue declarada procedente por Resolución 08/2014 de 21 de febrero, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, imponiendo medidas sustitutivas consistentes en: detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con personas vinculadas al caso y que se encuentran prófugas o declaradas rebeldes; fianza económica de Bs10 000.- y un garante personal solvente; a cuyo efecto otorgó setenta y dos horas para su cumplimiento (fs. 3 a 9 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho"
- Resolución 08/2014
- CONFIRMAR