SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
i)
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene el Acuerdo de 078/2014 de 15 de septiembre, por el cual José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue declarado en comisión para el 1 de octubre de 2014, de lo cual se advierte que: i) Los Vocales demandados, tuvieron conocimiento anticipado por más de quince días, que uno de sus miembros estaría en comisión; sin embargo, a sabiendas de ello señalaron la audiencia, la misma fecha en la que estaba comisionado y por ende imposibilitado de asistir a la misma, al respecto no previeron esa situación, para poder llevar a cabo la audiencia en su caso con un Vocal que haga Sala a dicho efecto, más al contrario se limitaron a suspenderla, programando una nueva el 7 del citado mes y año; y, ii) Por otra parte al diferir la audiencia para el 7 de igual mes y año, aseverando que no pudieron programar dentro de un plazo menor, por la carga procesal existente, ya que el 2, 3 y 6 de octubre de 2014, tenían señaladas audiencias de medidas cautelares; esa situación no fue acreditada por ningún medio; es decir, que las autoridades demandadas debieron demostrar que tenían trabajo o audiencias previamente señaladas; de lo cual se tiene que transcurrieron cuatro días, sin tomar en cuenta el sábado y domingo del primer señalamiento de audiencia, y desde el 26 de septiembre al 7 de octubre de 2014, fueron varios días hábiles de demora en la que ingresó el presente caso, constituyéndose en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; lo que significa que dichas autoridades, no fueron diligentes en la tramitación de la causa.
En este sentido, esta Sala considera que lo argumentado para la suspensión de la audiencia no constituye un justificativo suficiente, ya que las autoridades, encargadas de administrar justicia tienen el deber jurídico y la obligación de adoptar las medidas administrativas pertinentes para la no vulneración de los derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, como en el caso que nos ocupa, al considerar que las autoridades se encontrarían en comisión; por lo que, debieron tramitar el caso puesto a su conocimiento con la mayor celeridad posible, tal como lo establece el art 251 del CPP; es decir, dentro de los plazos establecidos, o cuando menos dentro de los plazos razonables, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.