SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
III.1.
La acción de libertad dentro de la jurisprudencia constitucional es considerada como una modalidad de defensa, mediante la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, al respecto la SC 0224/2004-R de 16 de febrero señala que:“…el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. Confirmado dicho razonamiento por las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, SC 0862/2005-R, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0528/2013, SCP 0011/2014, entre otras.