SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

i)

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de su abogado y apoderado, Paul Antonio Soto Alcón, en audiencia expresaron que: i) Dentro del proceso de reparación de daños y perjuicios incoado por José Antonio Maldonado Luna contra Pablo Ninaja, se presentó la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, que fue declara probada, por lo que el demandante apeló dicha decisión, cuyo recurso fue concedido en un efecto que no correspondía, dicho recurso data de 25 de mayo de 2012, y la apelación es concedida y remitida por el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial de El Alto, el 15 de febrero de 2013, o sea después de más de ocho meses, tiempo que se ha demorado para la remisión de una apelación;       ii) Por otra parte, aclaró que no se le ha juzgado al ahora accionante, Rubén Valda Gómez, por haber concedido el recurso de alzada en el efecto incorrecto, pues no corresponde a las instancias disciplinarias por el principio de independencia judicial hacerlo, se lo sancionó por el retardo injustificado en la admisión y posterior remisión del recurso de apelación, hecho que se constituye en una conducta culposa apropiadamente sancionado en primera instancia; y,   iii) Estos son los motivos plasmados en la Resolución de segunda instancia por los que se estableció la responsabilidad disciplinaria, perfecta y diáfanamente explicadas al denunciado, en virtud de lo cual solicita se deniegue el amparo constitucional impetrado.

           De lo precedentemente expresado, se advierte que solo tres de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por Rubén Valda Gómez,  obtuvieron una respuesta por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en cambio la resolución impugnada no hace referencia: i) A la omisión en la que habría incurrido el Juez denunciado, al no haber dispuesto de manera expresa la notificación a las partes; ii) A las causas de demora en la concesión del recurso de alzada por el Juez referido, atribuibles aparentemente, a la falta de diligenciamiento de las notificaciones; iii) Al informe prestado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, relativas a las amenazas de que fue objeto por la parte denunciante, a la falta de notificaciones al denunciante en su domicilio, pese a la existencia de la orden del Juez y a los motivos por los que extendió el memorando de llamada de atención al Oficial de Diligencias de ese despacho; y, iv) Al hecho que una vez diligenciadas las notificaciones, que supuestamente provocaron la demora en la concesión del recurso de alzada, se concedió el mismo al día siguiente hábil y si el Juez cumplió o no de esta manera con la dirección del proceso; aspectos éstos, que demuestran la flagrante incongruencia omisiva o ex silentio, en la que incurrió el Tribunal de esta instancia de apelación, pues dejo sin resolver de manera expresa y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones mencionadas en el recurso de apelación, y reiteradas en la presente acción de defensa, pues con este proceder los accionados incidieron en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y congruencia.