SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.2.     Análisis del caso concreto

           En la argumentación jurídica de la demanda de acción de amparo  constitucional, el accionante invoca como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; pues la Resolución 162/2014, emitida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 077/2013 de primera instancia, omitió la consideración de tres de los puntos planteados en el recurso de apelación, toda vez que solo se abocaron a resolver alguno de ellos y de manera insuficiente y con falta de argumentación, lo que constituiría una supresión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

           Queda establecido que la motivación y fundamentación de las resoluciones, hayan sido éstas emitidas en sede jurisdiccional o administrativa, son elementos integradores de derecho-garantía-principio del debido proceso, por lo que toda Resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso. Evidentemente el memorial de apelación del ahora accionante, contiene siete puntos planteados respecto de la Sentencia Disciplinaria 077/2013, y en la Resolución 162/2014, solo se hace referencia a tres de los puntos esbozados; empero, si bien el fallo objetado ha omitido pronunciarse sobre algunos puntos planteados por el accionante, no es menos cierto, que los aspectos absueltos en ella, contienen la fundamentación necesaria.

           En este mismo sentido y en observancia de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, se determinó que el fallo del juez o tribunal en su resolución, debe contener concordancia entre el pedido de las partes y la decisión asumida; no pudiendo arribar a una conclusión con base en preceptos que no fueron referidos por el accionante en su demanda, siendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio al debido proceso. No obstante, en el entendido y comprensión de incongruencia omisiva, definida como: "aquella que se produce cuando la autoridad deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno”. Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas por las partes a lo largo del proceso.