SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                08606-2014-18-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 048/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 393 a 395 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Jhamel Espinoza Domínguez contra José Luís Aranibar Guzmán, Juan Ramos Mamani, José Luís Blanco Guerra, Edwin Ugarte Céspedes y Augusto Juan Russo Sandoval, Presidente y Vocales, respectivamente, del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); Carlos Arismendi Chumacero, Director de la ANAPOL; y, Luis Enrique Cerruto Miranda, Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 142 a 148, y subsanado el 11 de septiembre del año señalado, corriente de fs. 152 a 155, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de caballero cadete de tercer año de la ANAPOL, a través de la Resolución Administrativa (RA) 0152/2013 de 2 de julio, que fue emitida por el Consejo de la Academia Nacional de Policías, fue dado de baja con el argumento de haber reprobado la materia de Conducta en el tercer parcial del primer semestre de la gestión 2013. Fundamento que no se adecúa a los presupuestos señalados en el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.

La materia de Conducta, tiene una escala de valoración de uno a cien puntos, para los cursos de formación o pregrado, siendo la nota mínima de aprobación de cincuenta y uno; por otro lado, los deméritos (pérdida de puntaje) y representaciones a la imposición de sanciones está normado por el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL; cuya evaluación, es a través de una Cartilla de Control Disciplinario Semestral, donde son registradas por el Oficial Instructor como demérito las infracciones o faltas leves y ésta imposición de sanciones está igualmente sujeta al Régimen de Impugnaciones -representación- ante el Jefe del Departamento de Instrucción de la Unidad Académica, quién tiene la obligación de resolver a través de una resolución, motivada y fundamentada, antes de emitir la nota final de semestre en la asignatura de Conducta, lo que no ocurrió en el presente caso, motivando así su ilegal alejamiento de la ANAPOL.

Debido a los malentendidos contra su persona, algunos Oficiales se dieron a la tarea de imponer sanciones disciplinarias en su cartilla que no estaban contempladas en la norma; por lo que, de acuerdo al art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL, el 23 de mayo, 5 y 20 de junio de 2013, interpuso ante el Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL “representación” o impugnación contra las injustas sanciones, mismas que a la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional no fueron pronunciadas anulando, revocando o confirmando. Sin embargo, Augusto Juan Russo Sandoval -Oficial Instructor-, quien omitió dicha obligación, informó ante el Consejo, que su persona había reprobado la materia de Conducta con la nota de cincuenta puntos.

Es así que, el 2 de julio de 2013, el Consejo de la ANAPOL emitió la “ilegal”       RA 0152/2013, por el que se dispuso su retiro -baja-, por la causal del art. 24   inc. B) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial sin derecho a reincorporación, aplicando erróneamente la Resolución 032/2011 emitida por el Consejo de la ANAPOL. Asimismo, no se comprobó que su persona fue o no sometida a examen de segunda instancia o desquite y tampoco Juan Augusto Russo Sandoval, informó sobre la “representación” o impugnación que fue interpuesto contra las injustas sanciones de conformidad al art. 44 del citado Reglamento y que los mismos se hallan irresueltos.

Ante esta situación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, donde se hizo notar los extremos mencionados; sin embargo, las autoridades sin dar respuesta a cada uno de los puntos apelados, resolvieron confirmar en todas sus partes la impugnada RA 0152/2013, a través de las Resoluciones 0179/2013 de 19 de agosto (recurso revocatorio) y 036/2014 de 9 de junio (recurso jerárquico).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación en sede administrativa, a la defensa; y, a la educación, señalando al efecto los arts. 17, 91.II, 115.II. y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se instruya dejar sin efecto la Resoluciones Administrativas 0152/2013 de 2 de julio y 0179/2013 de 19 de agosto y la Resolución de recurso jerárquico 036/2014 de 9 de junio, emitida por el Rector de la UNIPOL; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a la ANAPOL.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 392, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a través de sus abogados se ratificó en todos los términos del memorial presentado, y ampliándola dijo: a) El art. 24 inc. B) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, menciona haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia en el semestre, este aspecto en ningún momento se dio en el caso presente; toda vez que, el ahora accionante, en ningún momento tuvo aquella segunda oportunidad; b) Tampoco ha reprobado en más materias de las que estaría tomando en cuenta; por lo tanto, se considera que las resoluciones como los recursos de revocatoria y jerárquico fueron dictaminados en base a simples especulaciones; toda vez que, el accionante en ningún momento reprobó mas de dos materias y mucho menos se le concedió una segunda oportunidad para poder resarcir aquello que fue sancionado, tampoco fue sancionado por otra conducta que no haya sido el aplazo o reprobación de una sola materia; y, c) La Resolución Administrativa fue sujeto de un recurso de revocatoria, pero en el contexto fáctico de la Resolución, no se expresa claramente ¿cuál habría sido el artículo que se transgredió?, para dar nota como reprobado de la materia de Conducta; siendo así, que dentro del mismo Estatuto Orgánico de la institución policial no señala de manera clara si ésta es una materia curricular, de orden disciplinario o una materia que comunica la normativa que puede causar el aplazamiento o la reprobación del cadete, con lo cual sería su baja inmediata. Asimismo, el fallo sancionatorio en ningún momento habla de que el caballero cadete, hubiera tenido la opción de una segunda instancia cuando el promedio de calificación es menor o igual a cincuenta y mayor a treinta y tres puntos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Enrique Cerruto Miranda, Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal Antonio José de Sucre” a través de sus abogados por informe escrito, cursante de fs. 161 a 163 vta., señaló que: 1) La Resolución 032/2011 del Consejo de la ANAPOL concordante con el art. 14 párrafo segundo del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, establece que la nota mínima de aprobación en el área efectiva de Conducta es de cincuenta y un puntos, además de señalar que la reprobación en cualquier momento del semestre, en esta área de evaluación, motiva la baja definitiva de la Unidad Académica; 2) De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente recurso revocatorio contra la RA 0152/2013 de 2 de julio, se resolvió disponer el retiro (baja) de la ANAPOL sin derecho a reincorporación del ahora accionante del Tercer Curso “A” de formación profesional por haber reprobado en la materia de CONDUCTA (una materia), en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013; 3) La cartilla de Control Disciplinario A.11 00669 del Primer Semestre de la gestión 2013, asignada al accionante, evidencia que el 19 de junio del año señalado, tiene una puntuación en el área de conducta de cuarenta y siete puntos, nota que está por debajo de la nota mínima de aprobación de cincuenta y uno; 4) De acuerdo a lo establecido en los arts. 25 al 34 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, tiene atribuciones específicas y es la única instancia para resolver problemas de carácter académico, técnico y administrativo y emitirá resoluciones que no podrán ser modificadas por ninguna autoridad de la ANAPOL; y, 5) La Resolución Administrativa emitida por el Consejo de la ANAPOL, como los recursos revocatorio y jerárquico no constituyen actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual como colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; consiguientemente, se solicita se deniegue la tutela.

José Luís Aranibar Guzmán, Juan Ramos Mamani, José Luís Blanco Guerra, Edwin Ugarte Céspedes y Augusto Juan Russo Sandoval, Presidente y Vocales, respectivamente, del Consejo de la ANAPOL, pese a su legal notificación cursante de fs. 157 a 158 vta., no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.

Los Asesores Jurídicos de la ANAPOL, en representación de Carlos Arismendi Chumacero, Director de la ANAPOL, por informe presentado corriente de fs. 167 a 171, en audiencia señaló que: i) El 19 de junio de 2013, Maycoln Rojas Torrez, Oficial de Servicio de la ANAPOL, procedió a sancionar a Christian Jhamel Espinoza Domínguez, por no formar parte de retreta en la cartilla de control disciplinario 669 con dos puntos (A.3.19), reprobando de esa forma el mencionado caballero cadete con cincuenta puntos en la materia de Conducta;  ii) El 28 de junio de 2013, Charles Romero Escalante, Encargado de la Sección Control Disciplinario de la ANAPOL, informó a Juan Augusto Ruso Sandoval, Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, que el ahora accionante, del tercer año de formación profesional, reprobó con cincuenta puntos en la materia de Conducta; y, el 29 del mismo mes y año, Marcos Fontana Castillo, Jefe DACA, Marco Peñaranda Saavedra, Jefe DIPES, respectivamente, a través del informe 115/2013 hicieron conocer que el accionante reprobó la asignatura de Conducta con cincuenta puntos; iii) El 2 de julio de 2013, el Consejo de la ANAPOL, emitió la RA 0152/2013, a través de la cual resolvió el retiro definitivo (baja) de la ANAPOL sin derecho a reincorporación del accionante por haber reprobado la materia  de  Conducta  y  habiendo  interpuesto  el  recurso  de  revocatoria contra dicha  Resolución,  el  Consejo de  la  ANAPOL  resolvió  confirmar  en  todas  sus  partes la  impugnada RA  0152/2013,  por  haber  emitido  correctamente; iv) Asimismo, señalar que el accionante registra en la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el caso CRD 036/13 por la sustracción de una computadora “LAPTOP”, para luego formatear la información contenida y transformar su apariencia para nuevamente ingresarla al instituto y utilizarla durante más de veinte días, sin dar parte del hecho hasta ser sorprendido junto a otro con el uso de la misma el 10 de mayo de 2013. Por lo que, la Comisión de Régimen Disciplinario procedió con el inicio de proceso sumario interno en su contra y el 10 de julio de 2013, dicha Comisión resolvió sancionar con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, a Oscar Brian Espinoza Domínguez y Cristhian Jhamel Espinoza Domínguez, del primer y tercer año respectivamente de formación profesional de la ANAPOL; y, v) La Resolución 032/2011 del Consejo de la ANAPOL, concordante con el art. 14 párrafo segundo del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, establece que la nota mínima de aprobación en el área de Conducta es de cincuenta y un puntos, además de señalar que la reprobación en cualquier momento del semestre, en esta área de evaluación, motiva la baja definitiva de la Unidad Académica, de la misma forma lo señala los arts. 66 y 81 del Reglamento Interno de la ANAPOL.

Asimismo, haciendo uso de la réplica, informó que el accionante no sólo fue dado de baja por el presente caso de reprobación de materia, sino que también por un proceso disciplinario que incurrió junto a su hermano por la sustracción de una computadora. Por los argumentos expuestos solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 048/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 393 a 395 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2014 de 9 de junio de 2014, disponiendo se emita en su lugar una nueva Resolución en la que se pronuncie sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso planteado por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) En ninguna de las Resoluciones Administrativas 0152/2013, 0179/2013 y 036/2014, se hizo referencia a las representaciones realizadas por el accionante el 23 de mayo, 5 y 20 de junio de 2013, sobre las sanciones que fueron impuestas en su cartilla de control disciplinario (deméritos), como de los memoriales dirigidas al Director, al Jefe del Departamento de Instrucción, como de los recursos de revocatoria y jerárquico, afectando por ende el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación y fundamentación; b) De manera incongruente en el fundamento 2.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2014, se afirma que el accionante ha reprobado en el examen de segunda instancia del Primer Semestre -Gestión 2013-, en la materia de CONDUCTA; sin embargo, en la presente audiencia pública las autoridades demandadas a través de sus representantes, afirman que no existe segunda instancia en la materia de Conducta por las particularidades del caso; c) Sobre los derechos al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación y fundamentación, el art. 115.II de la CPE, determina que el Estado tiene el deber de garantizarlos. Así el debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, en suma se entiende que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales y administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para garantizar al mismo tiempo la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; y, d) La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificando las connotaciones del derecho a la defensa, precisó que es también el derecho de toda persona a tener conocimiento y acceso de actuados e impugnar los mismos, que se encuentra plenamente vinculado al derecho a la petición, ya que no solamente se limita a la interposición de recursos sino a obtener una respuesta negativa o positiva a fin de conocer su situación. En la especie se tiene que dentro del debido proceso en sus componentes debido proceso y derecho a la defensa fueron vulnerados por cuanto no se cumplió con la previsión del art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL; es decir, no fueron resueltas las representaciones efectuadas por el accionante que den certeza de la emisión de la sanción y sirvan de fundamentos de las Resoluciones que determinan el retiro de Christian Jhamel Espinoza Domínguez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 23 de mayo de 2013, mediante nota dirigida a Charles Romero Escalante. Encargado de Control Disciplinario, Christian Jhamel Espinoza Domínguez, hizo representación sobre las sanciones que le fueron impuestas el 19, 20, 21 y 22 todos de mayo del año señalado, objetando cada una de ellas, de conformidad a los arts. 34 y 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, misma que fue recepcionado el 24 del mismo mes y año (fs. 38).

II.2.  El 5 y 20 de junio de 2013, mediante notas presentados a Augusto Juan Russo Sandoval, Jefe del Departamento de Instrucción, Christian Jhamel Espinoza Domínguez, hizo nueva representación sobre las sanciones que le fueron impuestas y transcritas en su cartilla de 5 y 19 del mes y año referido, las cuales considera ser injustas (fs. 33 y 35).

II.3.  Por memorial de 1 de julio de 2013, presentado al Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, Christian Jhamel Espinoza Domínguez, solicitó pronunciamiento a sanciones por faltas leves (fs. 32 y vta.).

II.4.  El 2 de julio de 2013, el Consejo de la ANAPOL por RA 0152/2013, y unanimidad de votos de sus miembros integrantes resolvió disponer el retiro (baja) de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación de Christian Jhamel Espinoza Domínguez, del Tercer Curso “B” de formación profesional, por haber reprobado en la materia de Conducta (una materia), en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013 (fs. 27 a 29).

II.5.  El 19 de agosto de 2013, a través de la RA 0179/2013, el Consejo de la ANAPOL, en merito a lo establecido por el art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, por unanimidad de votos de sus miembros integrantes, resolvió confirmar en todas sus partes la impugnada RA 0152/2013 de 2 de julio, emitida por el Consejo de la ANAPOL venida en grado de recurso de revocatoria (fs. 16 a 18).

II.6.  El 9 de junio de 2014, por Resolución de Recurso Jerárquico 036/2014, el Rector de la UNIPOL en uso y ejercicio de sus especificas funciones establecidas en el art. 20 del Estatuto Orgánico de dicha institución resolvió confirmar en todas sus partes la RA 0179/2013, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, venida en grado de recurso jerárquico (fs. 1 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación en sede administrativa, a la defensa y educación; toda vez que, a pesar de realizar en varias oportunidades la representación contra las sanciones que le fueron impuestas en su Cartilla de Control Disciplinario Semestral:           1) Mediante RA 0152/2013 de 2 de julio, el Consejo de la ANAPOL resolvió disponer su retiro (baja) de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación, por haber reprobado en la materia de Conducta en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013; y, 2) Ante esta situación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, donde se hizo notar los extremos mencionados; sin embargo, las autoridades demandadas, sin dar respuesta a cada uno de los puntos impugnados, sin la debida motivación resolvieron confirmar en todas sus partes la impugnada RA 0152/2013, a través de las Resoluciones 0179/2013 de 19 de agosto (recurso de revocatoria) y 036/2014 de 9 de junio (recurso jerárquico).

En consecuencia, corresponde analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.

Con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el     art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la                 SCP 0002/2012 de 13 de marzo y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese concepto la jurisdicción constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Siguiendo la línea jurisprudencial, la SCP 0191/2012 de 12 de octubre, se entiende que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados” (el resaltado es nuestro).

III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Dentro de la problemática analizada, debemos referirnos al principio de congruencia, teniendo en cuenta que el accionante denuncia su vulneración. Al respecto con relación a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

(…)

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: 'Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia'” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente se concluye que, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el señalado principio procesal.

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante por RA 0152/2013 de 2 de julio, suscrita por el Consejo de la ANAPOL fue retirado o dado de baja de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación, por haber reprobado en la materia de Conducta con cincuenta puntos, en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013, bajo el fundamento legal contenido en la Resolución 032/2011, que establece la nota mínima de aprobación del área efectiva es de cincuenta y uno, y la reprobación en cualquier momento del semestre motiva la baja definitiva de la ANAPOL, en concordancia con el art. 14 parágrafo segundo del Reglamento Estudiantil Policial que determina una nota mínima de aprobación de cincuenta y un puntos, además de los    arts. 66 y 81 del Reglamento de Régimen Interno de la ANAPOL, que establece que si son reprobados los estudiantes en Conducta serán retirados definitivamente, no pudiendo ser reincorporados por ningún motivo. Ante dicha determinación y por considerar injusta, el accionante hizo uso de los recursos revocatorio y jerárquico, mismos que fueron respondidas a través de la RA 0179/2013, con motivo del recurso de revocatoria, y la Resolución Jerárquica 036/2014 de 9 de junio, confirmando en todas sus partes la RA 0152/2013.

Por otro lado, de acuerdo a las Conclusiones I y II del presente fallo, se constata que el accionante en uso de los arts. 34 y 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL, mediante notas presentadas al Encargado de Control Disciplinario y Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, forjó su representación sobre las sanciones que le fueron impuestas en su Cartilla de Control Disciplinario Semestral y al no ser respondidas de manera positiva o negativa, éste a través de los memoriales presentados dentro de los recursos de revocatoria y jerárquico, hizo conocer sobre dicha situación, señalando que la puntuación en el control disciplinario influyó de manera negativa en la materia de Conducta, misma que tampoco fue considerada ni analizada por las autoridades ahora demandadas al momento de resolver el presente caso.

Los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando el dictamen no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.

En el presente caso, la Resolución del Recurso Jerárquico 036/2014 de 9 de junio, emitido por el Rector de la UNIPOL -ahora codemandado-, constituye una Resolución incongruente; toda vez que, en su Considerando II      punto 2.1 (Antecedentes del hecho), señala que: “En fecha 02 de julio de 2013, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, emite la Resolución Administrativa N° 152/2014, que en su parte relevante Resuelve Disponer, el Retiro definitivo (Baja)…, por haber reprobado en el examen de Segunda Instancia del Primer Semestre -Gestión 2013-, en la materia de   CONDUCTA 50” (sic); sin embargo, en la audiencia pública las autoridades demandadas (fs. 391) a través de sus asesores jurídicos, afirmaron que: “…no se puede tomar ninguna segunda instancia, por el tiempo” (sic); es decir que, no existe la opción de una segunda instancia en la materia de Conducta. Por otro lado, no se cumplió con el art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de ANAPOL; toda vez que, no fueron resueltas las representaciones efectuadas por el accionante que den certeza de la emisión de la sanción y sirvan de fundamento de las Resoluciones que determinaron su retiro o baja de la ANAPOL. Siendo así, que tampoco se define con precisión y claridad sobre qué hecho debió asumir defensa la parte accionante.

Por lo que, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 y 0903/2012, se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los jueces de primera instancia; en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al art. 115.II de la CPE; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 048/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 393 a 395 vta., pronunciada por la Sala Penal Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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