SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante por RA 0152/2013 de 2 de julio, suscrita por el Consejo de la ANAPOL fue retirado o dado de baja de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación, por haber reprobado en la materia de Conducta con cincuenta puntos, en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013, bajo el fundamento legal contenido en la Resolución 032/2011, que establece la nota mínima de aprobación del área efectiva es de cincuenta y uno, y la reprobación en cualquier momento del semestre motiva la baja definitiva de la ANAPOL, en concordancia con el art. 14 parágrafo segundo del Reglamento Estudiantil Policial que determina una nota mínima de aprobación de cincuenta y un puntos, además de los    arts. 66 y 81 del Reglamento de Régimen Interno de la ANAPOL, que establece que si son reprobados los estudiantes en Conducta serán retirados definitivamente, no pudiendo ser reincorporados por ningún motivo. Ante dicha determinación y por considerar injusta, el accionante hizo uso de los recursos revocatorio y jerárquico, mismos que fueron respondidas a través de la RA 0179/2013, con motivo del recurso de revocatoria, y la Resolución Jerárquica 036/2014 de 9 de junio, confirmando en todas sus partes la RA 0152/2013.

Por otro lado, de acuerdo a las Conclusiones I y II del presente fallo, se constata que el accionante en uso de los arts. 34 y 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL, mediante notas presentadas al Encargado de Control Disciplinario y Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, forjó su representación sobre las sanciones que le fueron impuestas en su Cartilla de Control Disciplinario Semestral y al no ser respondidas de manera positiva o negativa, éste a través de los memoriales presentados dentro de los recursos de revocatoria y jerárquico, hizo conocer sobre dicha situación, señalando que la puntuación en el control disciplinario influyó de manera negativa en la materia de Conducta, misma que tampoco fue considerada ni analizada por las autoridades ahora demandadas al momento de resolver el presente caso.

Los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando el dictamen no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.

En el presente caso, la Resolución del Recurso Jerárquico 036/2014 de 9 de junio, emitido por el Rector de la UNIPOL -ahora codemandado-, constituye una Resolución incongruente; toda vez que, en su Considerando II      punto 2.1 (Antecedentes del hecho), señala que: “En fecha 02 de julio de 2013, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, emite la Resolución Administrativa N° 152/2014, que en su parte relevante Resuelve Disponer, el Retiro definitivo (Baja)…, por haber reprobado en el examen de Segunda Instancia del Primer Semestre -Gestión 2013-, en la materia de   CONDUCTA 50” (sic); sin embargo, en la audiencia pública las autoridades demandadas (fs. 391) a través de sus asesores jurídicos, afirmaron que: “…no se puede tomar ninguna segunda instancia, por el tiempo” (sic); es decir que, no existe la opción de una segunda instancia en la materia de Conducta. Por otro lado, no se cumplió con el art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de ANAPOL; toda vez que, no fueron resueltas las representaciones efectuadas por el accionante que den certeza de la emisión de la sanción y sirvan de fundamento de las Resoluciones que determinaron su retiro o baja de la ANAPOL. Siendo así, que tampoco se define con precisión y claridad sobre qué hecho debió asumir defensa la parte accionante.

Por lo que, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 y 0903/2012, se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los jueces de primera instancia; en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al art. 115.II de la CPE; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.