SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S3
Fecha: 23-Abr-2015
i)
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 074/2014 del 1 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) La acción de libertad podrá ser interpuesta cuando la persona considere que su vida se encuentra en peligro o cuando es ilegalmente perseguida; en el presente caso existe una imputación formal contra el accionante por delitos de orden público, del cual se generó la imposición de la detención preventiva, medida cautelar de la que se solicitó su modificación la cual subió en grado de apelación a la autoridad ahora demandada; ii) El accionante alega que se inobservo el plazo procesal establecido en el art. 251 del CPP; es decir, los tres días para poder decidir la situación jurídica del procesado; sin embargo se hace referencia a las SSCC "08/2010", "160/2005" y "660/2005"; por lo que, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional delimitó el principio de subsidiariedad, señalando que al momento de interponer este tipo de acciones se deben agotar los recursos que la ley le franquea, en el caso concreto debieron presentar complementación y enmienda con relación a la decisión asumida; iii) La parte accionante refiere que se hizo la observación ante la Secretaría de Sala, sin embargo, quien asume decisiones de orden jurisdiccional no es dicha funcionaría sino la propia autoridad, es este caso el Vocal o Vocales; y, iv) La presunta vulneración en la que se incurrió, debió ser oportunamente redamada mediante los mecanismos que la ley prevé, lo que impide ingresar al fondo de la problemática en virtud al principio de subsidiariedad que exige.
El abogado de la parte accionante, en audiencia presentó complementación y enmienda con el argumento que el Auto de vista impugnado no era un decreto de mero trámite conforme el art. 401 del CPP, por lo que no se podía presentar reposición, constituyéndose en una Resolución que no admite recurso ulterior, por lo que no procede el artículo ya mencionado.