SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2015-S3
Fecha: 23-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2015-S3
Sucre, 23 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08858-2014-18-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 21/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Omar Ventura Sanga y Primo Velásquez en representación sin mandato de Jhonatan Arteaga Ortiz contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 31 a 34, el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de mayo de 2014, en la zona Alto Aranjuez calle final Pocoata, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), verificaron el deceso de Alejandro Torrez, previa investigación determinaron que los posibles autores del hecho serían Mario Caba y Juan Pablo Bejarano, por lo que se los imputo formalmente, en base a la declaración de Juan Daniel Alaka, dicha imputación fue ampliada por el representante del Ministerio Público contra su persona y otros incumpliendo la “SC 760/2003-R”, determinándose mediante Auto de 2 de julio de ese año su detención preventiva, el cual fue dictado por el Juez ahora codemandado, quien fundamento su Resolución en la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en contradicción con lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se puede fundamentar el indicado numeral con lo que previsto en el art. 233.1 del citado Código, la probable autoría, dejando constancia que será la propia investigación lo que establezca el grado de la misma y que si no se apeló dicha Resolución fue por el mal asesoramiento del anterior abogado.
Refirió que, con ese argumento solicitó la cesación de su detención preventiva el 1 de septiembre de 2014, siendo resuelta por Auto de 8 de igual mes y año, negando la misma y señalando al art. 234.10 del CPP, que se fundó en la gravedad de la naturaleza del hecho y por existir en su contra indicios razonables de autoría, mencionado además que en si el hecho se reviste de gravedad y peligrosidad social que pesa más como elemento negativo, en ese sentido no dio aplicación de lo establecido en los arts. 6, 7 y 222, del mismo cuerpo legal con relación al art. 116.I de la CPE, es decir, sobre la presunción de inocencia.
Indicó que, el Auto de Vista 372/2014 dictado por los Vocales demandados solo se refiere al debido proceso en sus diferentes elementos, sin aplicar al caso concreto lo establecido por los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE, refiriendo que se debería demostrar que su persona no era autor del hecho delictivo, es decir, desvirtuar los arts. 234.10 y 233.1 ambos del CPP, haciendo caso omiso a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2590/2012 y 0635/2014, puesto que será en juicio oral donde se determinará la situación jurídica y no así en la etapa investigativa, vulnerándose así la presunción de inocencia, haciendo notar que uno de los motivos de la apelación fue la valoración de la prueba pero de ninguna manera la probabilidad de autoría ya que ese aspecto estaría reservado para otra etapa investigativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y la garantía a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15; 21.7; 23.I, III, IV y V; 73, 74, 115.II y 116.I de la CPE; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 372/2014 y del Auto de 8 de septiembre de 2014, y por consiguiente la cesación de su detención preventiva, es decir, su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., con la presencia de la parte accionante, ausentes las autoridades judiciales demandadas, quienes hicieron llegar sus respectivos informes y ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró y ratificó los términos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el informe escrito presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 47 a 54, señalaron lo siguiente: a) Les llamo la atención que después de dos meses de haber sido declarado improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante se haya presentado esta acción de libertad, reconociéndose en la misma que la concurrencia del art. 234.10 del CPP no fue impugnado oportunamente, siendo así que un reclamo al respecto es impertinente y extemporáneo, circunstancia que convalida la determinación del Juez a quo, quedando comprometido el nombrado de enervar los motivos que dieron lugar a su detención preventiva a tiempo de solicitar su cesación al amparo del art. 239.1 del mencionado Código, debiéndose considerar que el contenido del indicado memorial corresponde a argumentos de una apelación; b) Dieron cumplimiento al art. 251 del CPP, habiendo declarado la improcedencia de la apelación planteada respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante; c) El fallo que dictó el Juez a quo a su criterio fue estructurado con la debida motivación y fundamentación, elementos del debido proceso, en atención a que en la consideración de medidas cautelares se ponderaron elementos de convicción suficientes que determinaron que el imputado sea con probabilidad autor o participe del hecho investigado y que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, situación que es modificable aun de oficio ante la existencia de elementos de juicio que acrediten que su situación jurídica haya cambiado cuando los motivos que fundaron la misma desaparezcan; d) La parte accionante no demostró al Juez de garantías las reglas y sub reglas para que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar el control de legalidad, así como tampoco para la valoración de la prueba; e) El acto lesivo denunciado respecto al Juez a quo se circunscribe a la aplicación de los dos presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, para disponerse su detención preventiva y que en ejercicio del art. 235 ter. 4 del mismo cuerpo legal en consideración de la ponderación de elementos producidos, aspectos que no fueron enervados en la cesación de la detención preventiva, por lo que las decisiones emitas en ambas instancias fueron dictadas a su potestad privativa de ponderación de elementos de convicción y el control de legalidad y “logicidad”, sin haberse apartado de los marcos legales ni de razonabilidad, objetividad, sana crítica y equidad; f) No sería evidente la vulneración del derecho a la libertad del accionante puesto que se dio cumplimiento a los requisitos legales y se enmarcó su decisión en la previsión del art. 23 de la CPE; y, g) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela pretendida.
Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, a través del informe escrito presentado el 14 de octubre de 2014, cursante a fs. 55, señaló lo siguiente: 1) La acción de libertad no se la planteó contra el Juez que dispuso la detención preventiva del -hoy accionante- y que dio por concurrente el art. 234.10 del CPP; 2) No señaló a cuál de las vertientes del art. 125 de la CPE, se acomoda el planteamiento de esta acción de libertad; es decir, si existiría procesamiento indebido o privación de libertad, como tampoco describe en forma clara lo que pretende; 3) Busca la tutela de la presunción de inocencia, empero no se precisó por qué debe concederse dicha solicitud; y, 4) El accionante no desvirtuó ni puso en duda su autoría en el delito investigado anulando con ello el riesgo procesal de peligro social, por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 59 a 63 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: i) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció dos presupuestos para la procedencia del habeas corpus -ahora acción de libertad-, entendimiento acorde con la SC 0008/2010-R de 12 de abril, mismas que establecen que ante la existencia de mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en ese sentido concluyó que, respecto al primero (actos lesivos), el accionante no cumplió con las reglas y sub reglas que el Tribunal Constitucional Plurinacional prevé para ingresar a la legalidad ordinaria para la consideración de la denuncia efectuada respecto a mantenerse inalterable el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, por las autoridades demandadas; sobre el segundo presupuesto (indefensión absoluta) se tiene que el ahora accionante junto a su defensa participó en todas las actuaciones convocadas ejerciendo plenamente el mismo por lo que no existió indefensión absoluta; y, ii) Las denuncias efectuadas a través de esta acción tutelar no pueden ser consideradas, puesto que las formuló como si la misma constituiría una instancia ordinaria de impugnación, además de no establecer los presupuestos del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se tutele la garantía de presunción de inocencia sin precisar por qué debería realizarse la misma.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 8 de septiembre de 2014, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, hoy codemandado, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva invocada por el ahora accionante (fs. 12 y vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 372/2014 de 1 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca conformado por los Vocales ahora demandados, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, manteniendo incólume el Auto de 8 de septiembre de 2014 (fs. 16 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes alega como lesionados sus derechos a la libertad y la presunción de inocencia; por cuanto, las autoridades demandadas a su turno emitieron Resoluciones fundando las mismas en la previsión del art. 234.10 del CPP, extremo que sería contradictorio a lo establecido por el art. 116.I de la CPE, puesto que no se podría fundamentar la concurrencia del mencionado art. 234.10 con relación al art. 233.1 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que:
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la fundamentación efectuada en el Auto de 8 de septiembre de 2014, emitido por el Juez codemandado, así como el Auto de Vista 372/2014, dictado por los Vocales demandados, mismos que rechazaron a su turno la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el hoy accionante, en el entendido que lo hicieron al amparo de la previsión del art. 234.10 del CPP, sin embargo no correspondía dicha fundamentación por cuanto iría contra lo establecido por el art. 116.I de la CPE y además no se podría fundamentar la concurrencia del referido art. 234.10 con relación al art. 233.1 del CPP, por lo que denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía de la presunción de inocencia.
Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de alzada, ello debido a que son los Vocales los llamados a revisar, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, dentro de lo cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación.
En ese sentido, se tiene que el hoy accionante cuestionó la aplicación del art. 234.10 del CPP, la ausencia de valoración integral de las pruebas aportadas y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, a lo que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 372/2014, considerando que el Tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba, ni efectuar argumentaciones subjetivas menos oficiosas, por lo que se circunscribirían a realizar estrictamente el control de legalidad respecto del Auto de primera instancia y verificar si la decisión del Juez a quo estaba o no conforme a derecho.
Así indicaron que, el Juez de primera instancia asumió una correcta y adecuada valoración de los elementos de convicción, puesto que la autoridad que dispuso su detención preventiva señaló que, los presupuestos para disponer dicha medida se cumplían, aclarando que un imputado puede defenderse en libertad siempre y cuando los motivos que fundaron su detención hayan desaparecido, extremo que debía ser acreditado con la presentación de nuevos elementos de convicción.
Señalaron que, el ahora accionante no desvirtuó los motivos del art. 233 del CPP, respecto a los peligros procesales y la probable autoría, pese a que planteó la cesación al amparo del art. 239.1 del citado Código.
Manifestaron que, respecto al segundo presupuesto el imputado de acuerdo a las circunstancias, el número de personas participantes del hecho, la edad de la víctima, constituye un peligro para esta última y la sociedad.
Finalmente refirieron que, en cuanto a los peligros procesales el Juez a quo analizó los supuestos a partir de los elementos de convicción llevados a la audiencia de cesación, y fundamentó de manera individual cada uno de los elementos de convicción vinculados a cada uno de los supuestos.
Consecuentemente, concluyeron que la decisión del Juez de primera instancia fue conforme a derecho, legal y adecuada al momento, a la finalidad y utilidad procesal, por lo que declararon la improcedencia del recurso de apelación.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que los Vocales demandados no realizaron una explicación fundamentada de los elementos que consideran que la autoridad de primera instancia tomó en cuenta para disponer el rechazo de la cesación solicitada por el hoy accionante, señalando criterios genéricos que se tornan en insuficientes para el sustento de dicho fallo, tales como la gravedad de la naturaleza del hecho investigado (homicidio) y la existencia de indicios razonables de autoría contra el ahora accionante, constituyen un peligro para la víctima y la sociedad, conclusión a la cual arribaron con el argumento de que dicho peligro procesal se debe “…a las circunstancias, el número de personas que probablemente hayan participado, edad de la víctima, etc…” (sic), aspectos enunciados sin señalar en forma suficiente y especifica los motivos que llevaron al rechazo indicado, generando además dudas en el ahora accionante del motivo real y evidente del pronunciamiento del fallo impugnado a través de esta acción de libertad que le permitan tener certeza respecto a que el peligro de fuga real y no hipotético se encuentra latente por la concurrencia de la previsión del art. 234.10 del CPP; es decir, no se pronunciaron al respecto en forma clara y concreta, y menos dieron respuesta a la denuncia efectuada sobre la vulneración de la garantía a la presunción de inocencia.
Los razonamientos expuestos conducen a conceder la tutela solicitada, por cuanto, la Resolución de alzada cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación; asimismo, no razonaron sobre el valor otorgado a los medios de prueba presentados, limitándose a señalar que no ingresarían a revalorizar la prueba, empero, en forma contraria indicaron que el Juez de la causa asumió una correcta y adecuada valoración de los elementos de convicción en relación al hecho delictivo iniciado contra el accionante.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, como tampoco aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 21/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada;
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 372/2014 de 1 de octubre, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita una nueva resolución en base a los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional, salvo que la situación del accionante ya se encuentre definida por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA