SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2015-S3
Fecha: 23-Abr-2015
a)
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el informe escrito presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 47 a 54, señalaron lo siguiente: a) Les llamo la atención que después de dos meses de haber sido declarado improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante se haya presentado esta acción de libertad, reconociéndose en la misma que la concurrencia del art. 234.10 del CPP no fue impugnado oportunamente, siendo así que un reclamo al respecto es impertinente y extemporáneo, circunstancia que convalida la determinación del Juez a quo, quedando comprometido el nombrado de enervar los motivos que dieron lugar a su detención preventiva a tiempo de solicitar su cesación al amparo del art. 239.1 del mencionado Código, debiéndose considerar que el contenido del indicado memorial corresponde a argumentos de una apelación; b) Dieron cumplimiento al art. 251 del CPP, habiendo declarado la improcedencia de la apelación planteada respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante; c) El fallo que dictó el Juez a quo a su criterio fue estructurado con la debida motivación y fundamentación, elementos del debido proceso, en atención a que en la consideración de medidas cautelares se ponderaron elementos de convicción suficientes que determinaron que el imputado sea con probabilidad autor o participe del hecho investigado y que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, situación que es modificable aun de oficio ante la existencia de elementos de juicio que acrediten que su situación jurídica haya cambiado cuando los motivos que fundaron la misma desaparezcan; d) La parte accionante no demostró al Juez de garantías las reglas y sub reglas para que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar el control de legalidad, así como tampoco para la valoración de la prueba; e) El acto lesivo denunciado respecto al Juez a quo se circunscribe a la aplicación de los dos presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, para disponerse su detención preventiva y que en ejercicio del art. 235 ter. 4 del mismo cuerpo legal en consideración de la ponderación de elementos producidos, aspectos que no fueron enervados en la cesación de la detención preventiva, por lo que las decisiones emitas en ambas instancias fueron dictadas a su potestad privativa de ponderación de elementos de convicción y el control de legalidad y “logicidad”, sin haberse apartado de los marcos legales ni de razonabilidad, objetividad, sana crítica y equidad; f) No sería evidente la vulneración del derecho a la libertad del accionante puesto que se dio cumplimiento a los requisitos legales y se enmarcó su decisión en la previsión del art. 23 de la CPE; y, g) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°