SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S1

Sucre, 30 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08797-2014-18-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 245 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 285 vta. a 288, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciro Valverde, Aldo Ramos Rocha, Elvira Rocha Farel Vda. de Ramos y Elizabeth Meruvia Gamboa contra Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 259 a 267 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del interdicto para recobrar la posesión seguido en su contra a instancia de Benigno Cabrera Rosas, representante legal de la Cooperativa de Transporte Basilio Ltda, la Jueza ahora demandada producto de la apelación interpuesta por el referido, de forma contradictoria y carente de motivación, mediante Auto de Vista 06/2014 de 12 de febrero, determinó injustamente revocar la Sentencia 29/13 de 25 de abril de 2013, emitida en primera instancia y que declaraba improbada la demanda.

Incurriendo de esta manera en afirmaciones inexactas, contradictorias, ilegales y omisiones indebidas, dañando sus derechos ante la ausencia de sustento real y distorsión de los fundamentos contenidos en la Sentencia tratada en apelación, evidenciando una interpretación “caprichosa y distorsionada” (sic), que atenta la verdad de los hechos, al: a) Cambiar el tiempo de los vocablos utilizados por la Jueza a quo, para justificar la supuesta posesión civil y material; b) Cuestionar la orden judicial emitida por el “Juez Instructor de Warnes”, cuando la parte interesada no la impugnó en su oportunidad; c) Quebrantar los plazos procesales establecidos para la parte apelante para proveer los recaudos necesarios para el trámite de alzada en contraposición a lo establecido en el art. 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), desconociendo también la representación realizada por sus personas al respecto; y, d) Reflejar una copia casi textual de la apelación interpuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estimaron lesionados sus derechos al trabajo y comercio, a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 47, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la tutela impetrada y se restituyan sus derechos conculcados, dejando sin efecto el Auto de Vista 06/2014 y ratificando en consecuencia la Sentencia 29/13, dictada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, conforme el acta cursante  de fs. 279 a 285 vta., se produjeron los siguientes actuados.

    

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso la acción interpuesta.

I.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 275 y vta., expresó que: 1) Luego de la compulsa de las pruebas, obrados del proceso y argumentos de la parte apelante se evidenció el cumplimiento de los requisitos del interdicto presentado, como son la posesión y el despojo; 2) Su autoridad obró conforme a lo establecido en el art. 236 del CPC; 3) No es evidente que el Auto de Vista 06/2014, carezca de motivación; y, 4) No se incurrió en la supuesta interpretación caprichosa o distorsionada. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benigno Cabrera Rosas, en su calidad de tercero interesado, en audiencia expresó que la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz al analizar la Sentencia 29/13, de la Jueza a quo, observó: i) La contradicción de la autoridad judicial que la emitió; ii) Ausencia de jurisdicción del Juez que emitió la orden judicial para que se saquen las pertenencias del apelante; y, iii) La supuesta posesión civil y material en la que se incurrió al momento de sacar a las personas que habitaban las oficinas sobre las que se asienta el interdicto. 

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 245 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 285 vta. a 288, a través de la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos expuestos, en base a los siguientes fundamentos: a) La Jueza de segunda instancia realizó una mala valoración de los elementos probatorios, al desnaturalizar la orden emitida por el “Juez de Warnes”, apartándose de la verdad material, dado que si hubo una orden judicial con un Notario de Fe Pública, no es posible hablar de despojo, más aun cuando dicha autorización no fue impugnada en su momento; b) Se establecen hechos que fundan la Resolución cuestionada y posteriormente de forma contradictoria se dice que ésta carece de congruencia y pertinencia; y,     c) La Juez demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad, al no tomar en cuenta la verdad material.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del interdicto para recobrar la posesión interpuesto por Benigno Cabrera Rosas, en representación legal de la Cooperativa de Transporte Basilio Ltda., contra los ahora accionantes, según Sentencia 29/13 de 25 de abril de 2013, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda,  después de hacer una relación amplia de las pruebas de cargo, de descargo y los argumentos expuestos por las partes del proceso, fundamentando: 1) Que las partes tenían entre sí un contrato verbal de alquiler, conforme se expresó en la inspección judicial realizada; 2) Según las declaraciones testificales existentes la coaccionante Elvira Rocha Farel Vda. de Ramos es propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó el referido interdicto; 3) Las oficinas de la Cooperativa de Transporte Basilio Ltda., funcionaban en el predio referido y que la desocupación de las mismas se realizó con orden judicial, emanada por un juez de la “localidad de Warnes” del departamento de Santa Cruz; 4) No consta que los accionantes hubieren amenazado, avasallado o perturbado la posesión del ahora tercero interesado; por lo que, no es evidente que éstos hayan sido autores de la desposesión o eyección; 5) La mencionada Cooperativa no demostró con pruebas suficientes la fecha, día y qué personas presenciaron los supuestos hechos irregulares, ni su calidad de poseedores civiles del inmueble; en ese antecedente, no es evidente la perturbación mencionada mediante la fuerza o violencia; y 6) No se cumplieron los presupuestos reglados en el art. 607 del CPC, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión (fs. 195 a 198 vta.). 

II.2.  Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2013, Benigno Cabrera Rosas, presentó apelación contra la Sentencia 29/13, al considerar que: i) Dicha determinación no contiene las formalidades establecidas en el art. 192 del CPC; ii) Las declaraciones de los testigos Dora Unice Ríos y Damián Carrillo, constituyen prueba plena de los hechos denunciados; iii) La Jueza a quo faltó a la verdad al afirmar que no se demostró la autoría de los accionantes en la desposesión o eyección; iv) Su posesión se encuentra acreditada al haber sido inquilinos; y, v) La orden judicial expedida por el “Juez de Warnes” no fue obtenida legalmente, al ser éste un despojante, que obró sin el trámite legal o respectivo (fs. 201 a 203).

II.3.  El 7 de junio de 2013, los accionantes habiendo tomado conocimiento de la apelación interpuesta, la contestaron, refiriendo que: a) Es temerario, falso y alejado de la verdad afirmar que sus personas ingresaron de forma violenta y rompiendo candados al recinto sobre el que se solicitó recuperar la posesión;  b) Se actuó en cumplimiento a una orden judicial y con intervención de la fuerza pública; c) No es evidente el robo de muebles, documentación y dinero, conforme al rechazo de denuncia presentado por el Ministerio Público; d) La apelación presentada carece de los elementos mínimos de contenido, habiéndose omitido fundamentar la expresión de agravios, limitándose a expresar quejas, obviando además indicarse bajo qué efecto se presenta dicho recurso ni cual la norma sobre la que se ampara su petición; y, e) El apelante no demostró su posesión, los actos de perturbación, la fecha en que supuestamente sufrió la eyección y la autoría de sus personas en los hechos denunciados, ni cuáles son los testigos que presenciaron lo ocurrido (fs. 206 a 207 vta.). 

II.4.  Por Auto de 12 de febrero de 2014, la Jueza demandada, después de mencionar “los aspectos relevantes de la sentencia recurrida” (sic), revocó la Sentencia 29/13, emitida por la autoridad inferior, declarando al efecto probada la demanda en base a los siguientes fundamentos: 1) Que el fallo en revisión dedica más de dos hojas a la relación del contenido de la demanda y contestaciones, haciendo mención de la prueba de cargo y descargo producida; 2) No se valoró la prueba decisiva, mientras que la valoración realizada refleja contradicciones; 3) Se cumplieron los requisitos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión; 4) La posesión civil se encuentra acreditada según la aceptación de la relación contractual de inquilinato, conforme a la contestación presentada, y la material según lo afirmado por los testigos de cargo en la inspección; 5) La norma no exige la concurrencia de violencia; 6) La eyección fue presenciada por otras personas; 7) Elvira Rocha Farel Vda. de Ramos fue quien maquinó la desposesión del bien ocupado por la contraparte, en concomitancia con Ciro Valverde, según refleja el contrato de alquiler de 23 de marzo de 2011, celebrado cuando el inmueble se encontraba aún ocupado; y, 8) El “Juez de Warnes” actuó violentando normas relacionadas a la jurisdicción y competencia, al expedir el decreto de 25 de marzo de 2011, que dispuso la desposesión con intervención notarial del bien alquilado, dentro del supuesto trámite de apertura de inmueble bajo inventario notarial  (fs. 225 a 227). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y comercio, a la propiedad y al debido proceso al haber revocado injustamente la Sentencia 29/13 de 25 de abril de 2013, que declaraba improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, mediante aseveraciones contradictorias y carentes de motivación plasmadas en el Auto Vista 06/2014 de 12 de febrero, que expresó afirmaciones inexactas, ilegales y omisiones indebidas, que dañan sus derechos, ante la ausencia de sustento real y distorsión de los fundamentos contenidos en la citada Sentencia tratada en apelación, atentando contra la verdad de los hechos al:  i) Cambiar el tiempo de los vocablos utilizados por la Jueza a quo, para justificar la supuesta posesión civil y material; cuestionando la orden judicial emitida por el “Juez Instructor de Warnes”, cuando la parte interesada no la impugnó en su oportunidad; ii) Quebrantar los plazos procesales establecidos para la parte apelante para proveer los recaudos necesarios para el trámite de alzada en contraposición a lo establecido en el      art. 243 del CPC, desconociendo también la representación realizada por sus personas al respecto; y, iii) Reflejar una copia casi textual de la apelación interpuesta.

Corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: '…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: 'Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural'.

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…' (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.

III.2.   Sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones

El debido proceso entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales (…): El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (SC 0160/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas son nuestras).

En este sentido la SCP 1076/2013 de 16 de julio, determinó que: “La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

(…)

Así, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el debido proceso tiene una triple vertiente, toda vez que debe ser considerado como un principio, un derecho y una garantía.

Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano (las negrillas son añadidas).

En este entendido, la SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, citando a la     SC 0702/2011-R de 16 de mayo, haciendo un análisis del debido proceso refirió que: “…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho  a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho  a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (…); derecho  a la valoración razonable de la prueba; derecho  a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (las negrillas corresponden al texto original).

Por cuanto el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.

Al respecto la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, citando a los lineamientos de las SSCC 2227/2010-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado(las negrillas nos pertenecen).

En este sentido el debido proceso como derecho, principio y garantía constitucional compromete a los administradores de justicia al cumplimiento efectivo de los derechos de las partes, conforme a la normativa vigente, así la SCP 0531/2013-L de 18 de junio, a tiempo de referirse al compromiso que asumen jueces y tribunales de alzada, en el marco de la Constitución Política del Estado, sostuvo que: “…tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley” (las negrillas son añadidas), garantizando el debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa.

III.3.  Análisis del caso concreto

          

Los accionantes denunciaron que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y comercio, a la propiedad y al debido proceso al haber revocado injustamente la Sentencia 29/13, que declaraba improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, mediante aseveraciones contradictorias y carentes de motivación plasmadas en el Auto Vista 06/2014, con afirmaciones inexactas, ilegales y omisiones indebidas, que dañan sus derechos, ante la ausencia de sustento real y distorsión de los fundamentos contenidos en la Sentencia tratada en apelación, atentando contra la verdad de los hechos.

De acuerdo a los antecedentes desarrollados, se evidencia que dentro del interdicto para recobrar la posesión interpuesto por Benigno Cabrera Rosas, en representación legal de la Cooperativa de Transporte Basilio Ltda., contra los ahora accionantes, según Sentencia 29/13, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda,  después de hacer una relación amplia de las pruebas de cargo, de descargo y de los argumentos expuestos por las partes del proceso, fundamentando que: a) Las partes tenían entre sí un contrato verbal de alquiler, conforme se expresó en la inspección judicial realizada; b) Según las declaraciones testificales existentes, la coaccionante Elvira Rocha Farel Vda. de Ramos es propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicita el referido interdicto; c) Las oficinas de la Cooperativa de Transporte Basilio Ltda., funcionaban en el predio que fue desocupado en cumplimiento a una orden judicial, emanada por un “Juez de la localidad de Warnes” del departamento de Santa Cruz; d) No consta que los accionantes hubieren amenazado, avasallado o perturbado la posesión del ahora tercero interesado; por lo que, no es evidente que éstos hayan sido autores de la desposesión o eyección; e) La referida Cooperativa no demostró con pruebas suficientes la fecha, día y qué personas presenciaron los supuestos hechos irregulares, ni su calidad de poseedores civiles del inmueble; consiguientemente no se ha acreditado que la perturbación mencionada haya sido efectuada mediante la fuerza o violencia; y, f) No se cumplen los presupuestos reglados en el art. 607 del CPC, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión. 

Determinación que fue apelada por Benigno Cabrera Rosas mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2013, al considerar que: 1) Dicha determinación no contenía las formalidades establecidas en el art. 192 del CPC; 2) Las declaraciones de los testigos Dora Unice Ríos y Damián Carrillo, constituyen prueba plena de los hechos denunciados; 3) La Jueza a quo faltó a la verdad al afirmar que no se demostró la autoría de los accionantes en la desposesión o eyección; 4) Al haber sido inquilinos está acreditada la posesión del inmueble; y, 5) La orden expedida por el “Juez de Warnes” no fue obtenida legalmente, al haber actuado como un despojante obrando sin el trámite legal o respectivo.

Alegatos sobre los cuales los accionantes en la contestación presentada, refirieron que: i) La apelación presentada carece de los elementos mínimos de contenido, habiéndose omitido fundamentar la expresión de agravios, limitándose a señalar quejas, sin indicar bajo qué efecto se presenta dicho recurso ni cual la norma sobre la que se ampara su petición; y, ii) El apelante no demostró su posesión, los actos de perturbación, la fecha en que supuestamente sufrió la eyección y la autoría de sus personas en los hechos denunciados, ni cuáles son los testigos que presenciaron lo ocurrido. 

Por Auto 06/2014, la Jueza ahora demandada: a) Revocó la Sentencia 29/13, emitida por la autoridad inferior, declarando al efecto probada la demanda; b) Hizo referencia a algunos aspectos tratados en el fallo cuestionado, sin detallar los argumentos de la apelación ni de su responde; c) Reconoció que la Jueza a quo realizó una relación del contenido de la demanda y contestaciones, haciendo mención de la prueba de cargo y descargo producida; d) Refirió que no se valoró la prueba decisiva, sin señalar cual era esta; e) Reconoció el cumplimiento de los requisitos de procedencia del interdicto planteado al considerar existente la posesión civil en base a la afirmación realizada por Elvira Rocha Farel Vda. de Ramos y la material según declaraciones de los testigos de cargo, sin indicar cuales son estos, aclarando además que la norma no exige la concurrencia de violencia; f) Si bien mencionó que la eyección fue presenciada por otras personas, no las identificó; g) Presentó apreciaciones subjetivas al indicar que la coaccionante antes citada fue quien maquinó la desposesión del bien ocupado por la contraparte, al no indicar cuáles son las pruebas sobre las que se asienta tal afirmación, basándose solamente en un contrato de alquiler con un tercero celebrado cuando el inmueble se encontraba aún ocupado; y, h) Aseveró la incompetencia del “Juez de Warnes” al expedir el decreto de 25 de marzo de 2011, que dispuso la desposesión con intervención notarial del bien alquilado, dentro del supuesto trámite de apertura de inmueble bajo inventario notarial, sin delimitar o desarrollar los alcances que tiene dicho trámite, para establecer si dentro de este correspondía o no la desposesión del inmueble sobre el cual se realiza el interdicto; análisis que permite advertir que dicha determinación carece de fundamentación y motivación, al reflejar claras incongruencias en sus fundamentos con ausencia de identificación de elementos probatorios de lo afirmado, no ajustándose a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciéndose evidente la vulneración del derecho al debido proceso.

Por su parte en lo que respecta a la cuestionada violación de los derechos al trabajo y comercio; y, a la propiedad, referidos por los accionantes, se tiene que dentro de la sustanciación de la demanda presentada no se argumentó cómo es que se lesionaron dichos derechos, ni cual el grado de afectación ocasionado que permita establecer los fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo sobre los mismos; por lo que, no corresponde que los mismos sean considerados dentro de la presente acción. 

 

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos efectuó una compulsa parcial de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 245 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 285 vta. a 288, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia:

1º     CONCEDER la tutela solicitada, solo en relación al derecho al debido proceso en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

2º  DENEGAR con relación a los derechos al trabajo y comercio; y, a la propiedad, toda vez que, la parte accionante no presentó fundamento jurídico constitucional alguno al respecto; por lo que, estos derechos no fueron considerados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                         

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO