SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
a)
Incurriendo de esta manera en afirmaciones inexactas, contradictorias, ilegales y omisiones indebidas, dañando sus derechos ante la ausencia de sustento real y distorsión de los fundamentos contenidos en la Sentencia tratada en apelación, evidenciando una interpretación “caprichosa y distorsionada” (sic), que atenta la verdad de los hechos, al: a) Cambiar el tiempo de los vocablos utilizados por la Jueza a quo, para justificar la supuesta posesión civil y material; b) Cuestionar la orden judicial emitida por el “Juez Instructor de Warnes”, cuando la parte interesada no la impugnó en su oportunidad; c) Quebrantar los plazos procesales establecidos para la parte apelante para proveer los recaudos necesarios para el trámite de alzada en contraposición a lo establecido en el art. 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), desconociendo también la representación realizada por sus personas al respecto; y, d) Reflejar una copia casi textual de la apelación interpuesta.
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, se evidencia que dentro del interdicto para recobrar la posesión interpuesto por Benigno Cabrera Rosas, en representación legal de la Cooperativa de Transporte Basilio Ltda., contra los ahora accionantes, según Sentencia 29/13, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda, después de hacer una relación amplia de las pruebas de cargo, de descargo y de los argumentos expuestos por las partes del proceso, fundamentando que: a) Las partes tenían entre sí un contrato verbal de alquiler, conforme se expresó en la inspección judicial realizada; b) Según las declaraciones testificales existentes, la coaccionante Elvira Rocha Farel Vda. de Ramos es propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicita el referido interdicto; c) Las oficinas de la Cooperativa de Transporte Basilio Ltda., funcionaban en el predio que fue desocupado en cumplimiento a una orden judicial, emanada por un “Juez de la localidad de Warnes” del departamento de Santa Cruz; d) No consta que los accionantes hubieren amenazado, avasallado o perturbado la posesión del ahora tercero interesado; por lo que, no es evidente que éstos hayan sido autores de la desposesión o eyección; e) La referida Cooperativa no demostró con pruebas suficientes la fecha, día y qué personas presenciaron los supuestos hechos irregulares, ni su calidad de poseedores civiles del inmueble; consiguientemente no se ha acreditado que la perturbación mencionada haya sido efectuada mediante la fuerza o violencia; y, f) No se cumplen los presupuestos reglados en el art. 607 del CPC, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión.
Por Auto 06/2014, la Jueza ahora demandada: a) Revocó la Sentencia 29/13, emitida por la autoridad inferior, declarando al efecto probada la demanda; b) Hizo referencia a algunos aspectos tratados en el fallo cuestionado, sin detallar los argumentos de la apelación ni de su responde; c) Reconoció que la Jueza a quo realizó una relación del contenido de la demanda y contestaciones, haciendo mención de la prueba de cargo y descargo producida; d) Refirió que no se valoró la prueba decisiva, sin señalar cual era esta; e) Reconoció el cumplimiento de los requisitos de procedencia del interdicto planteado al considerar existente la posesión civil en base a la afirmación realizada por Elvira Rocha Farel Vda. de Ramos y la material según declaraciones de los testigos de cargo, sin indicar cuales son estos, aclarando además que la norma no exige la concurrencia de violencia; f) Si bien mencionó que la eyección fue presenciada por otras personas, no las identificó; g) Presentó apreciaciones subjetivas al indicar que la coaccionante antes citada fue quien maquinó la desposesión del bien ocupado por la contraparte, al no indicar cuáles son las pruebas sobre las que se asienta tal afirmación, basándose solamente en un contrato de alquiler con un tercero celebrado cuando el inmueble se encontraba aún ocupado; y, h) Aseveró la incompetencia del “Juez de Warnes” al expedir el decreto de 25 de marzo de 2011, que dispuso la desposesión con intervención notarial del bien alquilado, dentro del supuesto trámite de apertura de inmueble bajo inventario notarial, sin delimitar o desarrollar los alcances que tiene dicho trámite, para establecer si dentro de este correspondía o no la desposesión del inmueble sobre el cual se realiza el interdicto; análisis que permite advertir que dicha determinación carece de fundamentación y motivación, al reflejar claras incongruencias en sus fundamentos con ausencia de identificación de elementos probatorios de lo afirmado, no ajustándose a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciéndose evidente la vulneración del derecho al debido proceso.
Por su parte en lo que respecta a la cuestionada violación de los derechos al trabajo y comercio; y, a la propiedad, referidos por los accionantes, se tiene que dentro de la sustanciación de la demanda presentada no se argumentó cómo es que se lesionaron dichos derechos, ni cual el grado de afectación ocasionado que permita establecer los fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo sobre los mismos; por lo que, no corresponde que los mismos sean considerados dentro de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR