SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S3
Fecha: 23-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S3
Sucre, 23 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08753-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Aguilar Choque en representación sin mandato de los menores de edad AA, BB, CC y DD contra René Quispe Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, el representante de los menores de edad, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra los menores de edad AA, BB, CC y DD, por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, sus representados fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el 16 de agosto de 2014, siendo recibidas sus declaraciones informativas.
Posteriormente, por requerimiento fiscal, fueron remitidos al Centro de Terapia Juvenil e inmediatamente después fue presentada la imputación formal, sin ser mencionados en la misma, señalándose audiencia de medidas cautelares contra los imputados, sin saber la situación jurídica en la que se encontraban ni por qué razón seguían detenidos en ese Centro; por lo cual, se encuentran en total indefensión y privados de libertad por más de veinticuatro horas, sin tener juez de garantías.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante de los menores AA, BB, CC y DD, estimó como lesionados sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 125 de la Constitucional Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 2 inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3.Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de libertad y se restablezca las formalidades legales y la libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 24 a 26 de obrados, presentes la parte accionante, la autoridad demandada; y, el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los menores AA, BB, CC y DD, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliando los mismos señaló que, sus representados fueron aprehendidos el 14 de agosto de 2014 y hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, transcurrieron más de cuatro días sin haberse conferido la libertad, ni emitido resolución menos realizado investigación en su contra, no teniendo juez de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia informó que, respecto a los menores de edad aprehendidos el 14 de agosto de 2014, hasta el sábado siguiente no se presentó imputación formal en su contra, tampoco criterio o resolución alguna, para disponer su libertad conforme al Código del Niño, Niña y Adolescente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, en audiencia, refirió que, hasta la fecha no se resolvió la situación e interés legal de los menores de edad; además, el representante del Ministerio Público no emitió resolución alguna; tampoco, se derivó el caso al Juez de la Niñez y Adolescencia, no teniendo una resolución o situación legal clara.
I.2.4. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 23/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, con el fundamento que: a) Los menores de edad, se encuentran en calidad de guarda en el centro de rehabilitación, sin haber sido puestos a conocimiento de juez del menor ni del fiscal especializado; y, b) En la Resolución de imputación formal no se mencionó a los menores de edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. Consta informe de inicio de investigaciones y Resolución de imputación formal por el delito de violación, suscitado el 14 de agosto de 2014, refiriendo la participación de los menores AA, BB, CC y DD -ahora accionantes-, quienes fueron conducidos en calidad de aprehendidos a dependencias de la FELCC de La Paz División Menores y Familia; pero, sin ser imputados (fs. 5 a 7).
II.2. Cursa intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refiriendo que, “…hasta la fecha no existe resolución emitida por el señor representante del Ministerio Público (…) no se derivó el caso al juez de la niñez ni se realizó las acciones correspondientes, si bien los mismos abrían sido involucrados por un hecho, los mismos tiene derecho a ser llamados por un juez conforme la ley, no tienen una resolución o situación legal clara…” (sic) (fs. 25).
II.3. Por el informe presentado en audiencia, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia -hoy demandado-, señaló que, el mismo día del hecho -16 de agosto de 2014-, dispuso que los menores de edad -ahora accionantes-, fueran remitidos al “…centro de terapia de menores varones (…) para que estos sean puestos en conocimiento del fiscal del menor…” (sic) (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los menores AA, BB, CC y DD, estima como vulnerado el derecho a la libertad de los mismos, por cuanto, éstos se encuentran detenidos en el Centro de Terapia Juvenil, sin existir imputación en su contra y sin tener juez de garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del representante del Ministerio Público de solicitar a la autoridad judicial la ratificación de la aprehensión del adolescente
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0138/2010-R de 17 de mayo, determinó que: “El art. 102 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que: 'Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código', concordante con el art. 231 del mismo cuerpo legal, que señala que: 'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente'.
De manera particular, el art. 234 del CNNA, establece que: 'El fiscal deberá tramitar ante el juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'.
(…)
Si se trata de un delito flagrante, el art. 304 del CNNA señala : 'El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el fiscal de la niñez y adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél…'.
El segundo párrafo del art. 308 del mismo cuerpo legal establece que: 'Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión…'.
Ahora bien, sobre el citado art. 308 segundo párrafo del CNNA, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento también ha sido asumido en las SSCC 1335/2004-R, 0010/2005-R, 0936/2005-R '…que ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez'”.
Por lo que, el representante del Ministerio Público deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y la Adolescencia: 1) La aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un hecho delictivo, cuando existan suficientes indicios de autoría o participación, tratándose de delitos de acción pública; y, 2) La solicitud de ratificación de la aprehensión del adolescente, sólo si el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, dentro de las veinticuatro horas de producirse la medida.
III.2. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
Sobre el particular se tiene la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El representante sin mandato por los menores de edad, expresa que se vulneró el derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que, éstos se encuentran privados de libertad, sin haber sido puestos ante autoridad judicial, ni resolverse su situación jurídica.
De lo obrado se tiene que, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra los menores de edad -ahora accionantes-, por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, el 15 de agosto de 2014, éstos fueron conducidos a dependencias de la FELCC de La Paz División Menores y Familia, en calidad de aprehendidos.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2014, el Fiscal demandado (Conclusión II.3), dispuso el traslado de los menores de edad al “…centro de terapia varones…” (sic) y hasta la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, el caso no se puso a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme al tercero interviniente -Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, aseveración no desvirtuada de contrario, pese a la obligación jurídica de acreditar sus actos y al no hacerlo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe aplicarse la inversión de la carga probatoria; es decir, que la parte demandada debió desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de las actuaciones del hecho investigado y al no obrar de esa forma, se tiene por verdad lo alegado por los accionantes.
Significando que, desde el 16 de agosto de 2014, hasta la realización de la audiencia de acción de libertad -19 de igual mes y año-, transcurrieron tres días sin haberse resuelto su situación jurídica.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el Fiscal de Materia demandado consideraba que los menores -ahora accionantes- debían permanecer privados de libertad, en su caso, debió solicitar la ratificación de la medida al Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en una franca actitud pasiva, no acreditó que cumplió con su deber legal de hacer conocer a la autoridad judicial referida, la situación jurídica de los privados de libertad (de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba desarrollado previamente), para que en todo caso sea dicha autoridad judicial quien ratifique esa determinación y al no obrar de esa forma prolongó innecesariamente su aprehensión, lesionando el derecho a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, sin disponerse la libertad de los menores de edad, por corresponder dicha determinación a la autoridad competente respectiva, salvo que su situación jurídica ya se hubiese definido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO