SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                08820-2014-18-AL

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 5/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 100 a 102 pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Silverio Ledo Jiménez contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de agosto de 2014, al promediar las 15:00 horas, se produjo por quinta vez el delito de allanamiento de su domicilio situado en la avenida 6 de octubre 4223 y Beni, de la ciudad de Oruro, sin contar con orden judicial cometido por Freddy Miranda, quien manifestando ser cuñado del “Fiscal Aldo Morales” y nuevo dueño de ese terreno al haber adquirido del fiscal Lindon Andreus Requena Johnson, viene a tomar posesión.

En dicho allanamiento, se atentó contra la vida de su esposa Graciela Acevedo Padilla de Ledo, a quien en el patio de su domicilio se le empujó sin considerar que es una persona adulta mayor, provocando que caiga contra la pared y un muro de ladrillos, lo que hizo que pierda el conocimiento; y al salir en su defensa su hijo Emerson, también fue agredido por una mujer que acompañaba a Freddy Miranda.

Por otra parte, manifiesta que en horas de la noche de ese mismo día, cuando su persona salía de su domicilio, fue intimado por dos personas aparentemente sicarios, quienes se le acercaron mostrándole un revolver y le amenazaron con estas palabras: ”…no has podido con el Fiscal Requena, porque tiene mucha influencia tampoco vas a poder con el Dr. Miranda porque es el cuñado del Fiscal Morales, entonces tienes 48 horas para entregarnos el terreno, mira si queremos ahora mismo eres hombre muerto”.

Finalmente, afirma que todos esos hechos tienen varios antecedentes; pero que los resume al manifestar que el fiscal Lindon Andreus Requena Johnson, anteriormente cometió dos veces el delito de allanamiento de domicilio, todo con la intención de apoderarse de un predio que se encuentra en litigio, ya que el citado Fiscal valiéndose del cargo y mediante tráfico de influencias, falsificando documentos aparece como comprador del terreno, y como tienen demostrado que la supuesta vendedora del terreno Gregoria Bautista, falleció el 3 de noviembre de 1973, por lo que no podía transferir el predio después de once días de haber fallecido, considera que su vida y la de su esposa se encuentran en grave peligro ya que las agresiones y amenazas de muerte, se repiten en forma constante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la vida y la de su esposa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose que los antecedentes pasen a conocimiento del Ministerio Público, para formalizar la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia ratificó el tenor integro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, en representación del Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 61, señaló que: a) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus (ahora acción de libertad), deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: A) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad de operar como causa directa para su restricción o supresión, B) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de persecución o la privación de libertad; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 12 de abril, que en caso de existir mecanismos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados, por tanto la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías; b) El razonamiento anotado hace alusión al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, cuya finalidad está orientada al resguardo de determinados derechos y garantías constitucionales, vinculados a la libertad, a la locomoción y a la vida, todos previstos en la Ley Fundamental, una de las características de esta acción de defensa, establecida en la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, es que no puede ser considerada como una instancia de revisión ordinaria o como una etapa más del proceso; c) Por otra parte, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, introduce sub reglas en el entendimiento jurisprudencial asumido sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, por los Tribunales que conocen las acciones de libertad, refiriendo que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, es imprescindible que el agraviado explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; y además precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; y, d) Por lo relacionado, el accionante no cumplió con la previsión legal del art. 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo) coligiendo que los argumentos esgrimidos en el memorial de acción de libertad  son muy forzados; al no cumplirse con los presupuestos determinados por la ley y al haberse demostrado que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales impetra que se deniegue la tutela solicitada, por no ajustarse a derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 5/2015 de 3 de marzo, cursante de      fs. 100 a 102, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 47 del CPCo determina que, la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o esta ilegalmente privada de su libertad personal; 2) En el caso concreto, Silverio Ledo Jiménez refiere que se habría procedido al allanamiento de su domicilio por quinta vez, el 29 de agosto de 2014, por parte de Freddy Miranda, en ese orden se permite señalar que Lindon Andreus Requena Johnson en su condición de Fiscal de Materia, habría hecho amenazas contra la vida del hoy accionante; asimismo, señaló que en el allanamiento a su propiedad se afectó a la integridad física de su esposa Graciela Acebedo Padilla a quién le empujó sin considerar que es adulta mayor, provocando que caiga contra la pared perdiendo el conocimiento; y, 3) Del examen del contenido de esta acción de libertad, se puede colegir que el reclamo se refiere al hecho de que existieran problemas de orden civil relativos a la propiedad del accionante motivo por el que se tienen instauradas demandas de orden civil, de naturaleza ordinaria ante los juzgados correspondientes; naturalmente estos hechos deben ser dilucidados en la justicia ordinaria y no en la constitucional; 4) Es necesario tener presente que esta acción de libertad esta instaurada contra el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda; empero, de los argumentos esgrimidos en el memorial de acción de libertad, no se menciona en ningún reglón, que la citada autoridad haya causado alguna vulneración relativa al derecho a la vida, libertad o que hubiera dispuesto un acto de detención indebida, o un acto de procesamiento indebido; y, 5) Si bien es evidente que el art. 48 del CPCo, refiere que la acción de libertad podrá ser interpuesta por toda persona, que considere que su vida o integridad física esté en peligro, por el Defensor del Pueblo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se refiere nada a la legitimación pasiva, pero dentro de una interpretación y un examen sistemático, naturalmente que esta acción procede contra la persona que vulnere aquel derecho, sea a la vida, libertad física, libertad de locomoción, persecución indebida o una detención ilegal; en el caso concreto, no se tiene justificado que el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, hubiese provocado alguna vulneración de los derechos a la vida del accionante o de su esposa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan fotocopias simples sobre un mandamiento de desapoderamiento, y acta de su ejecución, expedido por Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, dentro del proceso de usucapión seguido por Silverio Ledo Jiménez contra Alicia Verónica Callejas Guzmán (fs. 30 a 31).

II.2.  Por placas fotográficas en fotocopias simples; se observa el supuesto allanamiento en que hubiera incurrido, el fiscal Lindon Andreus Requena Johnson (fs. 74 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la vida y la de su esposa alegando que el 29 de agosto de 2014, al promediar las 15. 00 horas, se produjo por quinta vez el delito de allanamiento de su domicilio, cometido por Freddy Miranda; quien en dicho acto hubiera atentado contra la vida de su esposa Graciela Acevedo Padilla de Ledo, empujándola contra la pared y un muro de ladrillos, lo que provocó que pierda el conocimiento; y que en horas de la noche del citado día, cuando salía de su domicilio, fue intimado por dos personas aparentemente sicarios, quienes se le acercaron mostrándole un revolver y le amenazaron con estas palabras: ”…no has podido con el Fiscal Requena, porque tiene mucha influencia tampoco vas a poder con el Dr. Miranda porque es el cuñado del Fiscal Morales, entonces tienes 48 horas para entregarnos el terreno mira si queremos ahora mismo eres hombre muerto”, hechos que atribuye al Fiscal de Materia, Lindon Andreus Requena Johnson, quien anteriormente hubiera cometido dos veces el delito de allanamiento de domicilio, todo con la intención de apoderarse de un predio que se encuentra en litigio. 

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Finalidad y alcances de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción de defensa instituida por el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida está en peligro.

La uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció a través de las SSCC 0880/2011-R de 6 de junio y 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Con relación a los alcances de protección que brinda esta acción tutelar, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional recogiendo estos criterios mediante la SCP 0287/2012 de 6 de junio, precisó que:” Acorde al principio de progresividad, la merituada acción de libertad, también se caracteriza por ser: ¡) Proteccionista, por cuanto por un lado tutela la libertad de las personas y por otro, extiende su accionar a la locomoción  y a la vida misma; ¡¡) Informal, por cuanto no exige que se presente en forma escrita, mediante memorial con firma de abogado, o que otorgue un poder suficiente y bastante a favor de segundas o terceras personas, para que en su representación asuman defensa e interpongan esta acción; sino al contrario, pueden demandar sin cumplir ninguna formalidad ni requisito y en forma oral, lo que en otrora estaba reservado solo a supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; y ¡¡¡) Inmediatez, por la urgente protección de los derechos que resguarda, proporcionando una defensa oportuna y eficaz, obligando a que la autoridad judicial intervenga en forma inmediata y sin mayor dilación”.

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

Sobre el tema la SCP 0068/2015-S2 de 3 de febrero, efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, respecto al requisito esencial de la legitimación pasiva en la acción de libertad, precisó lo siguiente: “La SCP 0103/2014 de 24 de noviembre, refiriéndose a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1485/2014 y 0203/2014, establece que: 'La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él' (las negrillas son ilustrativas).

 

Requisito sobre el cual la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, determina que: '…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'.

 

Asimismo, la SCP 2401/2012 de 22 de noviembre, dispone que: 'En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben, encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad, a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela'”.

De lo expuesto; se infiere que la observancia de la legitimación pasiva en las acciones de libertad, entendida como la coincidencia existente entre la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal, constituye un requisito esencial; por cuanto es indispensable que la acción se la dirija contra las autoridades o personas particulares ejecutantes del aquel acto vulneratorio del derecho a la libertad o la vida; inobservancia que neutraliza la acción tutelar, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los hechos expuestos en la presente acción tutelar; se tiene que el ahora accionante denuncia por una parte; que el 29 de agosto de 2014, al promediar las 15:00 horas, se produjo por quinta vez el delito de allanamiento de su domicilio, cometido por Freddy Miranda; quien en dicho acto, hubiera atentado contra la vida de su esposa Graciela Acevedo Padilla de Ledo, empujándola contra la pared y un muro de ladrillos, lo que provocó que pierda el conocimiento y que en horas de la noche del mismo día, cuando salía de su domicilio, fue intimado por dos personas aparentemente sicarios, quienes se le acercaron mostrándole un revolver y le amenazaron con estas palabras: ”…no has podido con el Fiscal Requena, porque tiene mucha influencia tampoco vas a poder con el Dr. Miranda porque es el cuñado del Fiscal Morales, entonces tienes 48 horas para entregarnos el terreno mira si queremos ahora mismo eres hombre muerto”.

Por otra parte; denuncia que Lindon Andreus Requena Johnson, Fiscal de Materia, valiéndose de su cargo, cometió en dos oportunidades el delito de allanamiento de su domicilio, todo con la intención de apoderarse de un predio que se encuentra en litigio; quien falsificando documentos aparece como comprador del terreno, y el accionante como tiene demostrado que la supuesta transferencia es falsa, considera que su vida y la de su esposa se encuentran en grave peligro, ya que las agresiones y amenazas de muerte de parte del citado Fiscal y sus socios se repiten en forma constante.

A pesar de afirmar claramente que los supuestos actos lesivos que ponen en grave peligro su vida y la de su esposa fueron cometidos por Freddy Miranda y Lindon Andreus Requena Johnson; el accionante incongruentemente, interpuso la presente acción de libertad contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, autoridad demandada que carece de legitimación pasiva; por cuanto conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que, si bien es cierto que la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; empero, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a la persona particular o funcionario público a quien se le atribuye los hechos que motivan la petición de tutela; exigencia que en el presente caso no fue cumplida; en consecuencia, al no haberse demostrado que la autoridad ahora demandada hubiera participado en alguna medida en los hechos denunciados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 5/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 100 a 102 pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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